domingo, 27 de marzo de 2022

CRITERIOS DE OPORTUNIDAD Y FORMAS DE CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN

En los dos primeros temas de la presente unidad se habló de la investigación inicial y la investigación complementaria, sobre todo como base para las siguientes etapas: la etapa intermedia, donde se ofrecerán todos los medios de prueba logrados en la fase de investigación, los cuales motivarán y fundarán la acusación; después, está la etapa de juicio, donde desahogan dichos medios de prueba que, debidamente valorados, pueden alcanzar la categoría de prueba, ya sean testimoniales, periciales, documentales o materiales, que le permitan al Tribunal de enjuiciamiento resolver en definitiva el fondo del negocio. 

Puede ser que de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público se llegue a la conclusión de que no se ejerza acción penal, en consecuencia, tendrá otro destino la investigación iniciada.

El Código Nacional de Procedimientos Penales establece en sus artículos, del 253 al 258, las formas de terminación de la investigación, que son precisamente las siguientes: la facultad de abstenerse de investigar, el archivo temporal, el no ejercicio de la acción y la aplicación de los criterios de oportunidad. Todos estos deben notificarse a la víctima u ofendido, quienes podrán impugnar ante el Juez de Control dentro de diez días posteriores a que se les notifique de dicha resolución.

En cuanto a las formas de terminación de la investigación, determinadas por el Ministerio Público, se pueden describir de la siguiente manera: 

Facultad de abstenerse de investigar. Se deriva del descubrimiento o constatación de que los hechos materia de investigación no constituyen delito o bien, derivado de los datos de prueba, la acción penal se encuentra extinguida, así como la responsabilidad del imputado. Desde luego, en el entendido de que esta decisión está debidamente fundada o motivada, porque de lo contrario dará pie a la impugnación por parte de las víctimas u ofendidos. 

Archivo temporal. Cuando no se encuentren antecedentes o datos de prueba suficientes para establecer que los hechos que dieron origen a la investigación son constitutivos de delito. Esta temporalidad durará en tanto no aparezcan nuevos datos que permitan reactivar la investigación. 

No ejercicio de la acción penal. Se determina cuando existe la certeza de que no hay causa penal que perseguir, es decir, que existe alguna de las causas de sobreseimiento como: el hecho no se cometió o no es constitutivo de delito, se aclaró que el imputado era inocente, no hay datos suficientes para fundar una acusación, la acción penal se eliminó, una nueva ley derogó el delito por el que se seguiría el proceso, existe una sentencia firme sobre el mismo caso o murió el imputado. La determinación del no ejercicio de la acción penal debe ser avalada por el Fiscal General de Justicia o quien corresponde por ministerio de ley.

Criterios de oportunidad. Para que proceda un Criterio de Oportunidad, debe ajustarse el Ministerio Público a los lineamientos o normatividad establecida para tal efecto por las Fiscalía Generales de la República o Generales de Justicia de cada Entidad Federativa, así como el hecho de que se haya reparado o garantizado el daño causado a las víctimas u ofendidos. 

Los criterios de oportunidad conforme al Artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales se pueden dar en los siguientes casos: 

Delitos con una penalidad menor a cinco años en los que no hubo violencia en su comisión.

Delitos patrimoniales sin violencia en las personas o delitos culposos en los que el imputado no se encuentre en estado de ebriedad o similar.

Cuando el imputado también sufrió daños físicos o psicoemocionales graves, volviendo innecesaria la aplicación de una pena.

Sobre el caso hay otra pena más severa.

Cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa y se comprometa a comparecer a juicio.

Cuando la persecución penal resulte desproporcionada o irrazonable.

No procederán los criterios de oportunidad en circunstancias como: 

Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad.

Violencia familiar.

Delitos fiscales.

Aquellos delitos que afecten gravemente al interés público.

El Ministerio Púbico aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación valorando las circunstancias especiales del caso. Estos criterios se podrán autorizar hasta antes del auto de la apertura a juicio. Sus efectos serán la extinción de la acción penal.

PLAZO PARA EL CIERRE DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA

Del artículo 321 al 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que detalla los requisitos, procedimiento y condiciones a seguir en la concesión de un plazo de investigación complementaria como, se establece: el plazo para la investigación complementaria, prórroga, plazo para el cierre, consecuencias, sobreseimiento, suspensión del proceso, reapertura del proceso y reapertura de la investigación, entre otros aspectos importantes, a continuación se hará referencia a los aspectos más sobresalientes.


La investigación complementaria es una fase de la etapa de investigación que se solicita después de dictado el auto de vinculación a proceso, que busca la perfección de la investigación inicial.

Normalmente, el Ministerio Público solicita dicho plazo de investigación complementaria para lograr la obtención de más datos de prueba (que hacen referencia a medios de prueba) ya que, cuando existe investigación con detenido, solamente tienten cuarenta y ocho horas para integrar la carpeta de investigación y pasarlo con el Juez de Control, así este puede solicitar que se inicie un proceso penal. Sin embargo, las cuarenta y ocho horas no suelen ser suficientes para obtener bastantes medios de prueba para formalizar una acusación contundente.

Los datos de prueba obtenidos en plazo tan corto bastan para solicitar la vinculación a proceso, pero no para llevar a juicio y que proceda su acción penal, por lo tanto, se tiene que solicitar el plazo de investigación complementaria, de tal forma que el imputado, después acusado o sentenciado, no burle la justicia penal. Ahora bien, en caso de que no hubiera un detenido en la investigación y existen datos de prueba pendientes por obtener (como solicitar los resultados de un estudio de laboratorio, que tarden más de un mes en ser entregados que sin ellos) su teoría del caso quedaría endeble. Con toda esta investigación se busca tener los mejores medios de prueba que va a ofrecer y desahogar en la audiencia de juicio.

En lo que respecta al imputado y a su defensa, normalmente empiezan a reunir datos de prueba a su favor una vez conocida la imputación y el auto de vinculación a proceso, a su vez que se autorizó el plazo de investigación complementaria. Por ello, si desea tener una defensa adecuada, dentro de las etapas subsecuentes (etapa intermedia y epata de juicio), debe contar con el mayor número de medios de prueba que le permitan asegurar que el imputado no es autor o partícipe del hecho probablemente delictuoso, logrando así que se decrete el sobreseimiento del proceso penal antes de llegar a una sentencia; también aplica para lograr que el Tribunal de Enjuiciamiento declare la inocencia del imputado o acusado a través de una sentencia absolutoria.

Quienes tienen que proponer el Juez de Control la existencia de un plazo de investigación complementaria son las partes: víctima u ofendido, ministerio público, asesor jurídico, imputado y defensa.

La investigación complementaria se autorizará en dos meses, si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión. Pero en caso de ser delito que la pena sea mayor a la antes indicada, el Plazo de Investigación Complementaria será de hasta seis meses.


DIFERENCIA ENTRE INVESTIGACIÓN INICIAL E INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA

 En la presentación de esta unidad se definió la diferencia entre investigación inicial e investigación complementaria, al especificarse que la etapa de investigación es una, solo que tiene dos momentos: 

Investigación inicial. Como su nombre lo indica, parte de la presentación de una denuncia o una querella formulada por una persona que se ve afectada por la comisión de un hecho probablemente delictuoso, que obliga a las autoridades (policía y Ministerio Público) a iniciar una investigación, tal como lo ordena el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo al señalar: La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función (CPEUM, 2019).

Obsérvese que la norma constitucional determina como una facultad de las autoridades señaladas la función de investigar delitos e igual representa una obligación que debe de cumplir a favor de las víctimas u ofendidos de un delito. En esta primera fase se desarrollan diligencias de investigación como: detenciones en flagrancia, caso urgente, solicitudes de órdenes de aprehensión, órdenes de cateo, aseguramientos, protección a víctimas u ofendidos, inspecciones y la práctica de toda diligencia tendiente a confirmar si la denuncia o querella cuenta con sustento y está apegada a la realidad o bien, no existen datos de prueba para ejercer la acción penal. 

Investigación Complementaria. El propio artículo 21 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, ahora en su párrafo segundo, señala: El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público… (CPEUM, 2019). Que implica que, para este momento, el Ministerio Público está en posibilidad de tomar una decisión con base en la investigación inicial que desarrolló, que consistirá en ejercer la acción penal ante los tribunales penales (con lo que se provoca la actividad jurisdiccional en materia penal para que se inicie un proceso, dictándose un auto de vinculación a proceso). Si declara el Juez de Control procedente la acción penal es porque el Ministerio Público justificó y fundamentó su proceder, ello da lugar a la segunda fase de la etapa de investigación, conocida como investigación complementaria, la cual se concede conforme al Código Nacional de Procedimientos penales por un tiempo razonable, para que todas las partes tengan la posibilidad de perfeccionar adecuadamente tanto su posible acusación como su defensa. 

Por otra parte, no se debe de olvidar que puede presentarse el supuesto de no ejercicio de la acción penal, sobre todo porque de la investigación inicial se desprende que no existen datos suficientes para acreditar la existencia de un hecho probablemente delictuoso, o bien, no existen datos que acrediten la realización o participación en el hecho probablemente delictuoso por parte del indiciado o investigado, generándose así la expedición de un auto de no vinculación a proceso por parte del Juez de Control; en otros casos puede suceder que se encontró  alguna causal para la aplicación de un criterio de oportunidad que evite el inicio de un proceso penal. 

Si el Juez de Control dicta auto de vinculación a proceso, las partes (Ministerio Público o defensa) pueden solicitar la apertura de un plazo de investigación complementaria, con fundamento en los artículos del 321 al 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que detalla los requisitos, procedimiento y condiciones a seguir en la concesión de un plazo de investigación complementaria como: el plazo para la investigación complementaria, prórroga, plazo para el cierre, consecuencias, sobreseimiento, suspensión del proceso, reapertura del proceso y reapertura de la investigación, entre otros aspectos importantes. 




AUDIENCIA INICIAL Y CIERRE DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA

El procedimiento penal, tiene tres etapas: etapa de investigación (que es la que ahora estudiamos y que se compone de dos fases: a) Investigación inicial e investigación complementaria, que es la que se está desarrollando), la etapa intermedia y la etapa de juicio. 

En la etapa de investigación se ha estudiado la audiencia inicial, que consta de los siguientes momentos: control de legalidad de la detención, formulación de imputación, medidas cautelares, auto de vinculación a proceso y, el que toca estudiar en esta unidad, el cierre de investigación complementaria.

Ahora bien, conforme a la fracción I del artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación contiene las siguientes fases:

Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación.
Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación… (CNPP, 2020).
Como se puede observar, la investigación inicia con la presentación de una denuncia o querella ante la policía o ante el Ministerio Público y se desarrolla por éste último, en primer momento hasta que se realiza la formulación de imputación; luego, en un segundo momento (después de dictarse el auto de vinculación a proceso), el Juez de Control concede a las partes (Ministerio Público, asesor jurídico y víctima u ofendido contra imputado y su defensa) continuar con la investigación complementaria en un plazo razonable, cuyo máximo término es de seis meses, salvo que el imputado solicite justificadamente más tiempo para su defensa. Llegado el momento, el Juez de Control debe decretar su cierre, a efecto de que el Ministerio Público decida si presentará acusación, si llegó a una forma alternativa de solución de controversia o si sobresee el Juicio.

martes, 22 de marzo de 2022

MEDIDAS CAUTELARES

 Se debe distinguir entre las medidas de protección y las providencias precautorias.

Las medidas de protección son tomadas bajo la más estricta responsabilidad del Ministerio Público durante la fase de investigación inicial, fundándose y motivándose en la necesidad de proteger a las víctimas u ofendidos del imputado. Estas medidas se toman antes de llevar el caso ante el Juez de Control y pueden ser: prohibición al imputado de acercarse o comunicarse con la victima u ofendido, separación inmediata del domicilio, vigilancia del domicilio de las víctimas u ofendidos, protección policial, entre algunas otras. Todo esto previsto en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

En cuanto a las providencias precautorias y la restitución de los derechos de las víctimas, previstas en el artículo 138 del ordenamiento citado con anterioridad, se prevé que, para garantizar la reparación del daño, la víctima, ofendido o el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control las siguientes providencias precautorias: embargo de bienes y la Inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero.

Una vez realizadas estas aclaraciones, podemos hablar de la medida cautelar, que consiste en una “medida impuesta mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento” (Artículo 153 CNPP).

El Código Nacional de Procedimientos Penales establece un capítulo especial sobre este tópico, cuyo título es Capítulo IV Medidas Cautelares, previsto a partir del artículo 153 al 175 del Código Nacional de Procedimientos Penales, donde se detallan temas como: disposiciones generales, procedencia de las medidas cautelares, tipos de medidas cautelares, proporcionalidad en su imposición, contenido de la resolución, impugnación de las decisiones judiciales, revisión de medidas cautelares, supervisión, casos de aplicación de la prisión preventiva, casos de peligro de sustracción del imputado, peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación, presentación de garantía económica y sus características.

Así pues, como ya quedó establecido, las medidas cautelares tienen como prioridad asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, así como evitar la obstaculización del procedimiento. De ahí que existan dos principales tipos de medidas cautelares: por una parte, la prisión preventiva que existirá durante todo el tiempo que dure el proceso.

La medida cautelar se solicita por el Ministerio Público, se opone o se objeta por la Defensa y se resuelve por parte del Juez de Control.

Las medidas cautelares no relacionadas con la prisión preventiva son trece, de entre las que destacan: presentación periódica ante el Juez de Control o ante la autoridad que se designe, exhibición de una garantía económica, embargo de bienes, inmovilización de cuentas, prohibición de salir del país, vigilancia por parte de autoridades, prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, prohibición de convivir, separación inmediata del domicilio, suspensión temporal de actividades determinadas, colocación de localizadores electrónicos y el resguardo en el propio domicilio. Debemos recordar que este tipo de medidas son por el mismo tiempo y para el mismo fin que la prisión preventiva, aunque no tienen nada que ver entre sí.

En cuanto a la prisión preventiva, el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina:

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.



VINCULACIÓN A PROCESO

 Se debe recordar que la audiencia inicial tendrá un procedimiento diferente, dependiendo de si hay un detenido o no —en caso de que no haya detenido, este comparece a la audiencia de forma voluntaria, atendiendo el citatorio que le envío el Juez de Control.

Si existe detenido, los pasos de la audiencia inicial serán: control de legalidad de la detención, formulación de imputación, medidas cautelares —si pide acogerse al plazo constitucional de las setenta y dos horas y su posible prórroga a ciento cuarenta y cuatro horas— y luego el auto de vinculación a proceso, para finalizar con el cierre del plazo de investigación complementaria. En caso de que renuncie al plazo constitucional señalado, primero será el auto de vinculación a proceso, luego la discusión sobre las medidas cautelares y finalmente el plazo del cierre de investigación complementaria.

En caso de que no haya persona detenida, el procedimiento normal —puede tener alguna variante si se presenta alguna incidencia— de la audiencia inicial será el siguiente: formulación de imputación, vinculación a proceso, medidas cautelares y el plazo del cierre de investigación complementaria.

Ahora bien, en la vinculación a proceso se deben considerar varias interrogantes:

 ¿Cuál es el momento oportuno para decidir sobre la vinculación a proceso?,

 ¿se pueden desahogar medios de prueba en el plazo constitucional?,

 ¿Cuáles son los requisitos para dictar un auto de vinculación a proceso?,

 ¿Cuál es el contenido de un auto de vinculación a proceso?,

 ¿Cuáles son los efectos de un auto de vinculación a proceso?, ¿puede existir un auto de no vinculación a proceso, en qué casos?,

 ¿Cuál es el valor de las actuaciones dentro de la audiencia de vinculación a proceso?

Las preguntas anteriores se pueden responder de forma preliminar según lo establecido en los artículos del 307 al 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales:

El Juez de control cuestionará al imputado si desea que se resuelva sobre su vinculación a proceso en esa audiencia dentro del plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo.

Si el imputado manifestó su deseo de que se resuelva sobre su vinculación a proceso dentro del plazo de setenta y dos horas o solicita la ampliación de dicho plazo, el Juez deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro de dicho plazo o su prórroga.

El imputado o su Defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación, presentar los datos de prueba que consideren necesarios ante el Juez de control. Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal el Juez de control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente.

Los Requisitos para que exista una Vinculación a Proceso son: 

Que se haya formulado imputación, que a la persona se le haya dado la oportunidad de declarar.

Además, que, de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.

El auto de vinculación a proceso establecerá el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso o se determinarán las formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura a juicio o el sobreseimiento.

Desde luego, también existe la posibilidad de un Auto de No Vinculación a Proceso, que se presenta cuando: No se reúnan alguno de los requisitos exigidos; en consecuencia, el Juez de control dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado. (Artículos 313 al 318 del Código Nacional de Procedimientos Penales).

CONTROL LEGAL DE DETENCIÓN Y FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN

La audiencia inicial se encuentra prevista del artículo 307 al 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales, donde el primer artículo prescribe que:

En la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación…. En caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido solicite la procedencia de una medida cautelar, dicha cuestión deberá ser resuelta antes de que se dicte la suspensión de la audiencia inicial (2020).

Como se observa, la audiencia inicial puede presentar variantes importantes como las siguientes:

Primero: La audiencia inicial tendrá un tratamiento diferente si se desarrolla con persona detenida previamente en flagrancia, caso urgente u orden de aprehensión; o bien, si la persona comparece voluntariamente debido a una citación personal a proceso (situación en la que no se encuentra privada de su libertad).

Segundo: En consecuencia, si hay detenido, la audiencia inicial comenzará con el control de legalidad de la detención de la persona llevada ante el Órgano Jurisdiccional y luego la formulación de imputación. Pero, si se presenta voluntariamente, la audiencia inicial arrancará con la formulación de la imputación (y no se decidirá nada sobre control de detención porque la persona nunca fue detenida).

Tercero: Si la persona fue detenida por flagrancia o caso urgente, apenas el imputado (persona señalada por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito) sea puesto a disposición del Juez de Control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de imputación. En este momento, el Órgano Jurisdiccional (Juez de Control) le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y, en caso negativo, ordenará que se le nombre un Defensor Público y se le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros de investigación.

Cuarto: Siguiendo en el supuesto de la verificación de legalidad de la detención, el Ministerio Público justifica las razones de la detención y el Juez de Control procede a calificarla —en cumplimiento de los plazos constitucionales de retención (48 horas o 96 horas, tratándose de delincuencia organizada) y los requisitos de procedibilidad. Esta se ratificará en caso de encontrarla ajustada a derecho o decretando su libertad por falta de elementos para procesar. En consecuencia, si la detención se califica de legal, se procede a la Formulación de Imputación. Es importante recordar que el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, y seguirá así mientras no se resuelva si será sometido o no a una medida cautelar.

Quinto: Una vez calificada de legal la detención, o en caso de existir una investigación sin detenido que comparece mediante citatorio ante el Juez de Control, se procederá a la formulación de imputación, que consiste en la exposición que hace el Ministerio Público al imputado de un hecho probablemente delictuoso que se le atribuye como autor o partícipe, señalándole la calificación jurídica preliminar, la fecha del acontecimiento, el lugar y modo de su comisión, así como los nombres de las personas que lo acusan. Se podrán solicitar aclaraciones o precisiones necesarias respecto a la formulación de imputación hecha por el Ministerio Público.

Sexto: Después de la formulación de imputación, el imputado tendrá el derecho a declarar, desde luego, haciéndole la aclaración que tiene el derecho a guardar Silencio —situación que no será usada en su contra—, o bien, que si desea declarar lo hará con las formalidades que exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales.



AUDIENCIA INICIAL Y AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO

Audiencia inicial y auto de vinculación a proceso, las alumnas y alumnos conocerán cómo inicia un proceso penal acusatorio y oral, el cual se desarrolla en la fase de investigación inicial y complementaria, que presenta varios sub momentos: audiencia de control de detención, formulación de imputación, medidas cautelares, auto de vinculación a proceso y cierre de investigación .

Al hablar de la audiencia inicial también se hace referencia al sistema de audiencias que conforman el Procedimiento penal acusatorio y oral en México. Ahora, por ser oral y público, en el proceso ya no se habla de promociones o gestiones por escrito, sino de solicitudes, discusiones (por las partes en el proceso) y decisiones (por parte de los órganos jurisdiccionales: Juez de control, Tribunal de Enjuiciamiento y Tribunal de Alzada) de forma oral, dentro de una Audiencia.

Existirán tantas audiencias como momentos procesales se tengan que agotar a lo largo de todo el procedimiento penal, así que tendremos audiencias desde la etapa de investigación (como es el caso de la audiencia inicial), audiencias en la etapa intermedia (acusación, descubrimiento probatorio, exclusión de pruebas, acuerdos probatorios y auto de apertura a juicio oral) y, desde luego, la audiencia de juicio (alegato de apertura, desahogo de prueba, alegato de clausura, sentencia e individualización de sanciones).

En todas las audiencias se deben cubrir con ciertas formalidades generales, de las cuales se destacan las siguientes, según el CNPP:

Todos los actos procedimentales deben ser llevados a cabo mediante audiencia y resueltos por los órganos jurisdiccionales, salvo los casos de excepción.

En las audiencias debe prevalecer la disciplina, por lo tanto, se le encargará al Órgano Jurisdiccional el orden en las mismas. La autoridad puede hacer uso de los medios de apremio o sanciones que la ley le permita para hacer retirar a las personas de las audiencias o, en su caso, ponerlas a disposición de las instancias competentes por desacato al buen orden.

Previo a cualquier audiencia se llevará a cabo la identificación de toda persona que vaya a declarar, cuyo registro estará a cargo del auxiliar de sala.

Habrá casos en los que el Órgano Jurisdiccional deba restringir el acceso a la sala de audiencia, en casos como: que las personas vayan armadas, que porten distintivos gremiales o partidarios, que porten objetos peligrosos.

Los periodistas o los medios de comunicación deben estar debidamente acreditados y deberán abstenerse de grabar o transmitir por cualquier medio la audiencia.

Bajo estas reglas y las propias de la audiencia inicial es que se conocerá y resolverá sobre el control de detención, formulación de imputación, medidas cautelares, auto de vinculación a proceso y cierre del plazo de investigación complementaria. A partir de esto, es necesario que las alumnas y alumnos no pierdan detalle de cada momento, ya que, bajo los principios de concentración y continuidad, los momentos de las audiencias pueden llevarse a cabo el mismo día.


viernes, 18 de marzo de 2022

Actividad 3. Efectos jurídicos de la prueba anticipada.

Actividad 3. Efectos jurídicos de la prueba anticipada.

Introducción.

Como bien se ha dicho anteriormente. El principal reto ha sido demostrar la verdad de los hechos y en todo caso, ya que de esto dependen todos los demás objetivos del proceso penal.

Proteger al inocente. Implica saber quién es el responsable del delito para no afectar a las personas inocentes. Esta tarea no es nada fácil, sobre todo porque la sociedad siempre quiere a un responsable, alguien que pague las afectaciones o daños ocasionados a las víctimas u ofendidos y, en consecuencia, a la sociedad.

El Proceso Penal Acusatorio y Oral tiene como principales objetivos:  El esclarecimiento de los hechos Debido a esto, no queda otra alternativa que sancionar penalmente al responsable de la conducta dañina. Para ello se requiere un trabajo de inteligencia e investigación que lleve a la policía, fiscalía y jueces a determinar qué fue lo que realmente sucedió. Mientras no se tenga esta certeza, no se pueden lograr los demás objetivos.

Ha sido tanta la presión del conjunto en este rubro que en ocasiones las autoridades del Estado llevan ante los juzgados y tribunales a personas no responsables (en varios casos, esto se sabe después del proceso, una vez que se les dictó sentencia), convirtiéndolas también en víctimas, ya que si desean salvarse de la represión gubernamental y social deben demostrar que son inocentes, a pesar de la existencia del Derecho Humano de Presunción de Inocencia que indica que toda persona es inocente hasta que se demuestra lo contrario.

Procurar que el culpable no quede impune. Esto se hace por medio del esclarecimiento de los hechos, conociendo la verdad, lo demás llega por añadidura. Es decir, si después de una investigación legal y justa se puede acreditar lo que realmente pasó, entonces se puede saber quién es el responsable y castigarlo conforme a la normatividad penal existente. Para esto, la investigación y el proceso debieron ser todo un éxito, derivando en una sentencia apegada a la verdad, donde aparece el responsable que será castigado conforme lo establecido por la Ley Penal. (UNIVIM., 2022)

Ahora bien, es decir, que se procurará que el culpable no quede impune.

 ¿habrá casos en los que al culpable no se le castigue?,

La respuesta es sí, si se opta por un Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias que permita un Acuerdo Reparatorio entre las partes involucradas, lo que anula cualquier posible castigo. Reparar el daño a las víctimas u ofendidos del delito. Finalmente, al tener la certeza del delito, del responsable y del daño ocasionado, es obligación del Estado exigir al culpable que repare íntegramente el daño a quien fue víctima u ofendido del delito. (UNIVIM., 2022)

Desarrollo.

¿Qué es consiste la prueba anticipada?

Como también ya se comentó. La prueba penal anticipada es un medio o elemento de prueba para la previa audiencia de juicio oral.  Cuando el testigo expresa alguna dificultad para que comparezca por diversas cuestiones peligra su vida o está enfermo o en el extranjero solo se dará de extrema urgencia. Y cumpla con los requisitos del artículo 304 del código nacional de procedimientos penales.

Acorde a la Prueba anticipada. siguiendo los lineamientos sugeridos del material proporcionado por nuestra universidad virtual del estado de Michoacán. Y del código nacional de procedimientos penales.

Sus fundamentos Art. 304, 305, 306.CNPP.

Artículo 304. Prueba anticipada Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

I.              Que sea practicada ante el Juez de control;

II.             Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar;

III.             Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y

Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.

Artículo 305.  Procedimiento para prueba anticipada La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia, querella o equivalente y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral.

Cuando se solicite el desahogo de una prueba en forma anticipada, el Órgano jurisdiccional citará a audiencia a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio oral y luego de escucharlos valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en la audiencia de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por la demora y, en su caso, admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de juicio oral.

El imputado que estuviere detenido será trasladado a la sala de audiencias para que se imponga en forma personal, por teleconferencia o cualquier otro medio de comunicación, de la práctica de la diligencia. En caso de que todavía no exista imputado identificado se designará un Defensor público para que intervenga en la audiencia.

Artículo 306.  Registro y conservación de la prueba anticipada La audiencia en la que se desahogue la prueba anticipada deberá registrarse en su totalidad. Concluido el desahogo de la prueba anticipada, se entregará el registro correspondiente a las partes. Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio, se desahogará de nueva cuenta el medio de prueba correspondiente en la misma. Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con las medidas dispuestas por el Juez de control. (UNIVIM., 2022)

¿Cuáles son los casos en el que procede el desahogo de la prueba anticipada?

1.- La prueba anticipada solo será tomada como recurso cuando por su naturaleza y circunstancia exista el riesgo de que no pueda ser presentada en audiencia de juicio oral; como pudiese ser el caso de la declaración de una víctima o testigo que se encuentre en situación grave de salud y que por su condición exista peligro de no poder presentarse en la etapa de juicio oral. Sin embargo, como toda prueba, esta deberá ser desahogada en audiencia previa a juicio oral, donde se realizará un registro de la prueba y de los motivos por los cuales se tuvo que valorar antes del juicio oral. Así mismo y de acuerdo a los principios de contradicción, la parte acusada deberá estar enterada de la existencia de dicha prueba.

  • ¿Una prueba anticipada nunca se vuelve a desahogar en la etapa de juicio?

El anticipo de prueba debe estar justificado por situaciones excepcionales que pueden amenazar a la prueba misma como a su propia calidad. La prueba anticipada reconoce y plasma en un caso particular y concreto el debido proceso, ya que se retrotrae en el tiempo una fase de la audiencia donde deben practicarse las pruebas y es en presencia del juez o tribunal, que se desarrolla por medio de una audiencia específica.

Normalmente el anticipo de prueba se realiza en la etapa intermedia o fase de investigación y, la misma por razones de urgencia, tiende a conservar o asegurar el resultado de un acto; ya en la etapa del juicio, será incorporada por la lectura del acta o por su reproducción si hubiese sido grabada.

 La finalidad del anticipo de prueba es conservar uno o varios medios de prueba antes del juicio frente a la inminente posibilidad de que el mismo pueda desaparecer o sea imposible reproducirlo en el juicio.

 

  • ¿Qué beneficio reporta para solución de un caso penal la existencia de una prueba anticipada?

La prueba anticipada como su denominación lo manifiesta, es el medio probatorio que de manera excepcional (rompe con la regla general) debe ser desahogada anticipadamente, es decir, (no esperando a la etapa de juicio) en virtud de que algunas de las partes (ministerio público, defensor, asesor jurídico, imputado o victima u ofendido) solicito su deposado o exposición, por correr el riesgo de su desaparición, extinción, alteración, o perdida. (GAONA., 2022)

Cuando a un testigo se le requiera examinarlos con urgencia debido a que no podrá hacerse dentro de la Audiencia oral por enfermedad, por estar el testigo expuesto a amenazas o violencia, promesa de dinero u otra gratificación para que no declare o lo haga falsamente, o cuando tiene que ausentarse. (UNIVIM., 2022).

Sus efectos.

La prueba anticipada obedece a las necesidades y razones siguientes:

  • Algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio por vivir en el extranjero.
  • Existe un motivo que sugiere la muerte de un testigo,
  • Algún estado de salud o incapacidad física o mental le impide declarar en una audiencia futura.
  • Por motivos fundados y de extrema necesidad.
  • Para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
  • Se practica en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio (Art. 304 CNPP).

            ¿Una prueba anticipada tiene pleno valor probatorio?

En consecuencia, si se ajustó a las reglas de Audiencia de Juicio, es decir, bajo los principios de publicidad, contradicción, inmediación, concentración, continuidad y se respetaron las reglas de valoración de la prueba, puede ser tomada en cuenta la prueba anticipada al momento de dictar sentencia, que sería su efecto principal.

Desde el momento que concluye la audiencia de prueba anticipada sus efectos se presentan, los cuales son:

  • De antemano, debe existir un registro de la audiencia en audio y video, el cual debe conservarse en el juzgado de control y proporcionarse una copia para cada una de las partes, de tal manera que se mantenga evidencia fidedigna de lo obtenido como prueba anticipada. Todo esto sucede en la etapa de investigación.
  • Para la etapa intermedia, que inicia precisamente con la acusación, se tiene que hacer referencia de la prueba anticipada en el escrito de acusación, tal como lo determina la fracción VII del artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales: En el escrito de Acusación debe existir el señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubieres desahogado en la etapa de investigación.
  • En la misma etapa intermedia existe el descubrimiento probatorio, en el que se da cuenta de la prueba anticipada, donde materialmente se entrega copia de los registros de la investigación, incluyendo la prueba anticipada.
  • Al finalizar la etapa intermedia, el Juez de Control deberá hacer referencia a la prueba anticipada en el auto de apertura a juicio, según lo exige la fracción V del artículo 347 del Código Nacional de Procedimientos.
  • El propio código exige que, de ser posible, nuevamente se tendrá que desahogar el medio de prueba que fue materia de prueba anticipada.
  • Finalmente, se tomará en cuenta la prueba anticipada si se ajusta a las reglas de los artículos 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales que dice:

El Tribunal de enjuiciamiento valorará la prueba de manera libre y lógica, deberá hacer referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. (UNIVIM., 2022)

Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al imputado (Flores Rodríguez, 2019).

El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones de este Código (CNPP, 2020).

Conclusión.

Observamos la importancia de la prueba anticipada como un elemento o prueba previa a la audiencia de juicio oral que en algunas situaciones un testigo está en peligro en su persona o de su salud, o está en el extranjero y que es fundamental su testimonio para resolver el asunto de manera favorable y lógica, así como en los supuestos que se tienen que encuadrar según el código nacional de procedimientos penales.

 La utilidad que se observa es que en los casos de delincuencia organizada los testigos presenciales son fundamentales para el juicio y requieren de protección tanto de la persona como las pruebas que correspondan. (UNIVIM., 2022)

Asi, como también que es de mucha utilidad y sumamente importante la carga de la prueba, pues se trata de un recurso que sirve para demostrar la culpabilidad y corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal; las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente, pero solo el juez condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado. Y Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.

Desde luego que nadie está de acuerdo que existan delitos en una sociedad que quiere vivir en paz, sin embargo, estos se siguen presentando por razones económicas, sociales, políticas, de salud mental, entre otras. Debido a esto, no queda otra alternativa que sancionar penalmente al responsable de la conducta dañina. (UNIVIM., 2022)

 

Referencias

Chacón., J. D. (18 de 03 de 2022). Prueba anticipada. Obtenido de División de Negocios, Hospitalidad y Ciencias Sociales. UVP: https://uvp.mx/uvpblog/prueba-anticipada/#:~:text=La%20prueba%20anticipada%20solo%20ser%C3%A1,por%20su%20condici%C3%B3n%20exista%20peligro

CNPP. (18 de 03 de 2022). Codigo Nacional de Procedimientos Penales. Obtenido de https://fdd.univim.edu.mx/pluginfile.php/90900/mod_resource/content/0/Codigo%20Nacional%20de%20Procedimientos%20Penales.pdf

GAONA., A. C. (18 de 03 de 2022). ¿Qué es la prueba anticipada en el procedimiento penal? Obtenido de https://www.elvigia.net/columnas/2019/6/29/que-es-la-prueba-anticipada-en-el-procedimiento-penal-331088.html

TRIBUNAL SUPERIOR DE MENORES INFRACTORES. (18 de 03 de 2021). Obtenido de TRIBUNAL SUPERIOR DEL ESTADO DE TLAXCALA.: http://www.tsjtlaxcala.gob.mx/priberico/AnticipoPrueba.pdf

UNIVIM. (18 de 03 de 2022). Plataforma de Estudios. Obtenido de UNIVERSIDAD VIRTUAL DEL ESTADO DE MICHOACAN: https://fdd.univim.edu.mx/course/view.php?id=236

 

 

domingo, 13 de marzo de 2022

EFECTOS JURÍDICOS

Como se ha manifestado en los apartados previos, una prueba anticipada obedece a las necesidades y razones siguientes:

Algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio por vivir en el extranjero.
Existe un motivo que sugiere la muerte de un testigo,
Algún estado de salud o incapacidad física o mental le impide declarar en una audiencia futura.
Por motivos fundados y de extrema necesidad.
Para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
Se practica en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio (Art. 304 CNPP).
En consecuencia, si se ajustó a las reglas de Audiencia de Juicio, es decir, bajo los principios de publicidad, contradicción, inmediación, concentración, continuidad y se respetaron las reglas de valoración de la prueba, puede ser tomada en cuenta la prueba anticipada al momento de dictar sentencia, que sería su efecto principal.

Desde el momento que concluye la audiencia de prueba anticipada sus efectos se presentan, los cuales son:

De antemano, debe existir un registro de la audiencia en audio y video, el cual debe conservarse en el juzgado de control y proporcionarse una copia para cada una de las partes, de tal manera que se mantenga evidencia fidedigna de lo obtenido como prueba anticipada. Todo esto sucede en la etapa de investigación.
Para la etapa intermedia, que inicia precisamente con la acusación, se tiene que hacer referencia de la prueba anticipada en el escrito de acusación, tal como lo determina la fracción VII del artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales: En el escrito de Acusación debe existir el señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubieres desahogado en la etapa de investigación.
En la misma etapa intermedia existe el descubrimiento probatorio, en el que se da cuenta de la prueba anticipada, donde materialmente se entrega copia de los registros de la investigación, incluyendo la prueba anticipada.
Al finalizar la etapa intermedia, el Juez de Control deberá hacer referencia a la prueba anticipada en el auto de apertura a juicio, según lo exige la fracción V del artículo 347 del Código Nacional de Procedimientos.
El propio código exige que, de ser posible, nuevamente se tendrá que desahogar el medio de prueba que fue materia de prueba anticipada.
Finalmente, se tomará en cuenta la prueba anticipada si se ajusta a las reglas de los artículos 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales que dice:
El Tribunal de enjuiciamiento valorará la prueba de manera libre y lógica, deberá hacer referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al imputado (Flores Rodríguez, 2019).

El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones de este Código (CNPP, 2020).

PROCEDIMIENTO

Debemos recordar que un procedimiento penal es la forma de proceder desde la investigación del delito hasta la ejecución de la sentencia, mientras que el proceso implica la función jurisdiccional desde el ejercicio de la acción penal hasta el dictado de la sentencia definitiva.

En el caso de la prueba anticipada se pide que intervenga el Juez de Control, que es un órgano jurisdiccional, es decir, que tiene la facultad de aplicar la ley general al caso concreto y la obligación de conducir y vigilar el correcto desarrollo de todas las fases del proceso en las que él interviene.

Al hablar de la presencia de un Juez de Control estamos dentro del proceso y se está siguiendo un procedimiento en particular, en esta situación: el procedimiento de prueba anticipada.

Es preciso descifrar cuando se está en presencia de una prueba, y luego, cuando es anticipada. Sobre lo primero (concepto de prueba), debe decirse que hay tres fases de la misma: datos de prueba, medio de prueba y prueba en sí.

Un Dato de Prueba es aquella referencia al contenido de un determinado medio de convicción aun no desahogado ante el órgano jurisdiccional, que se advierte idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existen de un hecho delictivo y la probable participación del imputado (CNPP. 2020: Art. 261).

Los Medios de Prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades del procedimentales […].

Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación, contradicción, sirve al Tribunal de Enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación (CNPP. 2020: Art. 261, segundo párrafo).

Así, conociendo las diferencias entre dato de prueba, medio de prueba y prueba, podemos decir que, si aparece un posible indicio antes de llegar a la fase de juicio debe desahogarse en caso de estar justificado conforme al procedimiento previsto en el artículo 305 del Código Nacional de Procedimientos Penales.



CASOS DE PROCEDENCIA

Casos de Procedencia de Prueba Anticipada. Fuente: https://teoriadelderecho.com/modelo-de-demanda-de-prueba-anticipada/

Antes de hablar de cuándo procede la prueba anticipada en el Proceso Penal Acusatorio y Oral debemos recurrir al concepto de la misma, que se puede identificar como: aquel medio de prueba pertinente que por motivos fundados y de extrema necesidad debe ser desahogado a petición de las partes y ante el Juez de Control de forma previa a la audiencia de Juicio Oral. (IMCO. 2020)

En consecuencia, también exige hablar de los datos de prueba, medios de prueba y la prueba misma. Al respecto, el Código Nacional de Procedimientos Penales dedica un título completo que denomina: Título IV, de los Datos de Prueba, Medios de Prueba y Pruebas, precisamente a partir del artículo 259 al 265. Este habla de sus generalidades, lo que es un antecedente de investigación, la diferencia entre estos conceptos, el derecho a ofrecer medios de prueba, la licitud probatoria, la nulidad de la prueba y la valoración de los datos de prueba. De todo ello se dará una breve reseña de los aspectos más importantes.

En primer lugar, el Código Nacional de Procedimientos Penales nos dice que cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio (testimonio, documento, peritaje, inspección…) siempre y cuando sea lícito. Que toda prueba obtenida legalmente debe ser valorada por un órgano jurisdiccional (Juez de Control, Tribunal de Enjuiciamiento o Tribunal de Alzada) de forma libre y lógica (apegada a los conocimientos científicos y a las máximas de la experiencia).

Esto quiere decir que deben llegar a juicio todos los medios de prueba, en tanto que, como regla general, ningún antecedente de investigación recabado con anterioridad al juicio puede ser considerado como prueba si no fue valorado directamente por el órgano jurisdiccional en la audiencia de juicio.

Sin embargo, la excepción es la prueba anticipada, porque representa situaciones de extrema urgencia y de seguridad jurídica que, de no recabarse, conservarse y tomarse en cuenta al momento de dictar una sentencia, se estaría afectando el esclarecimiento de los hechos y, por consiguiente, la determinación de quién es víctima u ofendido, quién es el responsable y cuáles son los daños a la víctima que se tienen que cubrir.

Ahora bien, para que proceda la prueba anticipada, según el artículo 304 de Código Nacional de Procedimientos Penales, se exigen los siguientes requisitos:

Que sea practicada ante el Juez de control;
Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar;
Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y
Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio (CNPP. 2020).

PRUEBA ANTICIPADA

Debemos recordar que un procedimiento penal es la forma de proceder desde la investigación del delito hasta la ejecución de la sentencia, mientras que el proceso implica la función jurisdiccional desde el ejercicio de la acción penal hasta el dictado de la sentencia definitiva.

En el caso de la prueba anticipada se pide que intervenga el Juez de Control, que es un órgano jurisdiccional, es decir, que tiene la facultad de aplicar la ley general al caso concreto y la obligación de conducir y vigilar el correcto desarrollo de todas las fases del proceso en las que él interviene.

Al hablar de la presencia de un Juez de Control estamos dentro del proceso y se está siguiendo un procedimiento en particular, en esta situación: el procedimiento de prueba anticipada.

Es preciso descifrar cuando se está en presencia de una prueba, y luego, cuando es anticipada. Sobre lo primero (concepto de prueba), debe decirse que hay tres fases de la misma: datos de prueba, medio de prueba y prueba en sí.

Un Dato de Prueba es aquella referencia al contenido de un determinado medio de convicción aun no desahogado ante el órgano jurisdiccional, que se advierte idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existen de un hecho delictivo y la probable participación del imputado (CNPP. 2020: Art. 261).

Los Medios de Prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades del procedimentales […].

Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación, contradicción, sirve al Tribunal de Enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación (CNPP. 2020: Art. 261, segundo párrafo).

Así, conociendo las diferencias entre dato de prueba, medio de prueba y prueba, podemos decir que, si aparece un posible indicio antes de llegar a la fase de juicio debe desahogarse en caso de estar justificado conforme al procedimiento previsto en el artículo 305 del Código Nacional de Procedimientos Penales.



lunes, 7 de marzo de 2022

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al igual que los tratados internacionales en Derechos Humanos que nuestro país ha ratificado, prevén como uno de los mayores valores de las personas su libertad. Por lo tanto, cualquier acto de molestia o de privación de la libertad debe estar debidamente fundada y motivada en extremo.

Para nuestros días, le ha quedado claro a la ciudadanía que las autoridades no pueden detener arbitrariamente a nadie. Antes no se necesitaba grandes elementos para que los agentes del gobierno detuvieran a una persona. Ahora, las personas hacen uso de todos los recursos legales que se encuentran a su alcance para evitar este tipo de abusos estatales.

Eso no quiere decir que la fiscalía no pueda solicitar una orden de aprehensión ni que los órganos jurisdiccionales no la puedan obsequiar. Lo que pasa es que ahora deben ser muy cuidadosos, no solo porque se puede decretar una detención ilegal, sino porque puede repercutir negativamente en el proceso penal acusatorio y oral.

El Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en sus párrafos tercero y cuarto que:

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en sus artículos del 141 al 145, establece los lineamientos más importantes sobre las órdenes de aprehensión:

Las Solicitudes de Órdenes de Aprehensión, se formularán por el Ministerio Público. Si es por escrito, se autorizarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud. Si es de forma oral en una Audiencia Privada, se resolverá en la misma audiencia. En la que se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud.

En las solicitudes se hará una relación de los hechos atribuidos al imputado, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes y se expondrán las razones por las que se considera que se actualizaron las exigencias de ley.

Si el Juez de Control considera que no se reúnen alguno de los elementos exigidos por las normas jurídicas, prevendrá en la misma audiencia o por vía informática al Ministerio Público para que haga las precisiones o aclaraciones pertinentes.

Desde luego, el Juez de Control no concederá la orden de aprehensión si de la solicitud no resultan hechos constitutivos de delito.

Para que pueda llevarse a cabo la ejecución de la orden de detención es necesario que el juez de control proporcione a los elementos aprehensores una constancia que contenga los puntos resolutivos de la determinación que emitió de manera oral o escrita.

Se deben dar los elementos que permitan identificar plenamente al gobernado y que este pueda imponerse adecuadamente de la decisión que afecta su derecho a la libertad personal.

La Constancia de Orden de Aprehensión debe contener: nombre y apellido de la persona que pretenda aprehenderse. Que exista una causa penal instruida por su probable partición en la comisión de un hecho que la ley señala como delito, previsto y sancionado en el ordenamiento penal aplicable. Extracto de los puntos resolutivos de la orden pronunciada de manera oral o escrita. El nombre y firma del juez de control que emitió la orden y la fecha en que se expidió.

Si una orden de aprehensión, no cumple con dichos requisitos se violarían los derechos del imputado, y esta podría ser atacada desde su forma y fondo, a través de un Recurso de Apelación o de un Juicio de Amparo Indirecto.

CARPETA DE INVESTIGACIÓN CON DETENIDO

Toda investigación puede darse con persona detenida en flagrancia o caso urgente, pero también con la sola denuncia o querella que motivará de inmediato la apertura de una carpeta de investigación, misma que contendrá información de todo acto material de investigación que deba ser registrado en actas y agregado a una carpeta denominada carpeta de investigación. La conformación de esta carpeta es un atributo del ministerio público, que más adelante será el antecedente del proceso.


En la carpeta de investigación se conjuntan actividades realizadas por el agente del ministerio público, auxiliado de la policías y peritos. También se constituye como una bitácora donde se registran todas las investigaciones realizadas que permitan al órgano investigador construir su teoría del caso, que tendrá que determinar al cierre de la investigación y acreditar en la Audiencia de Juicio Oral.


Desde luego, en ella se encontrarán también: actas de aviso de los hechos probablemente delictuosos, actas de denuncia o querella verbal, actas de entrevistas a testigos, actas de inspección del lugar y levantamiento de cadáver; en su caso, acta de control de la escena del hecho, acta de lectura de derechos, acta de cadena de custodia y eslabones de custodia de evidencias, informes periciales e informes policiales. De toda esta información tienen derecho a conocerla tanto el imputado como su defensor, en especial cuando son convocados a la audiencia inicial para que preparen su defensa.

Ahora bien, tratándose de carpetas con detenido, las acciones más importantes son:

Que se acrediten los extremos que sobre las detenciones en flagrancia prevé el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Que se reúnan los datos de prueba necesarios para acreditar que el hecho es probablemente delictuoso, así como la intervención directa o participación en el mismo.
Garantizar que no existe ninguna violación a los Derechos Humanos de víctimas, ofendidos ni de imputados.



PRIMER RESPONDIENTE Y PROCESAMIENTO DEL LUGAR DE INTERVENCIÓN

 Como se ha comentado, la autoridad interviene en la investigación de un hecho probablemente delictuoso cuando se presenta una denuncia o una querella por parte de las personas que se sienten afectadas, o bien por personas que están interesadas en que una situación delicada no quede impune. Desean que se detenga al responsable o que identifiquen a quien o quienes lo hicieron, para que en su momento sean sancionados penalmente.

Las autoridades, con la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, establecen protocolos de actuación para intervenir correctamente desde el primer momento (claro, si la autoridad los conoce). Por lo tanto, es indispensable hacer referencia a estos esfuerzos institucionales, por cada día hacer mejor las cosas, en beneficio de las víctimas u ofendidos y en pro de los verdaderamente inocentes.

Iniciaremos refiriéndonos al Protocolo Nacional de Actuación del Primer Respondiente, que plantea, entre otros aspectos importantes, los siguientes:

Se establece con la intención de orientar y homologar de la actuación de todas las autoridades involucradas con la prevención del delito, la procuración e impartición de justicia, sobre todo, ante la implementación del Sistema Penal Acusatorio y Oral que actualmente rigen en nuestro país.

Es aplicable para todas las instancias de gobierno, tanto federal, estatal como municipal.

Siempre cuidará de respetar los Derechos Humanos y el interés superior de niñas, niños, adolescentes, mujeres y personas en condiciones vulnerables.

Se incluyen los procedimientos y requisitos a cumplir en el caso de existir personas detenidas, aseguramiento material de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito, a fin de trasladarlos controladamente para su resguardo, atendiendo a su naturaleza y peligrosidad con el propósito de que no se destruyan o desaparezcan.

Detalla los mecanismos de coordinación que deben seguir las autoridades que funjan como primer respondiente durante su actuar, en específico con las autoridades coadyuvantes y responsables de la investigación, resaltando la trazabilidad de las intervenciones que tienen éstas durante el procedimiento y con ello generar un hilo conductor que le permita al ministerio público (fiscalía federal o estatal) contar con toda aquella información necesaria para el inicio de la investigación o en su caso la determinación de no continuar con la misma, o mantenerla en reserva, claro, según sea la situación que se presente.

Por otra parte, se tiene el Protocolo Nacional de Actuación del Policía con Capacidad para Procesar el Lugar de Intervención, que parte del entendimiento que ahora la investigación es realizada entre policías y ministerio público, este último como conductor y director de la actividad investigadora. De esta forma, el protocolo busca ser un elemento de coordinación horizontal entre estos dos sujetos del procedimiento. De ellos depende en gran medida el éxito del sistema.

La Policía con capacidad para procesar el lugar de intervención, tiene la responsabilidad de realizar las acciones de procesamiento de los indicios o elementos materiales probatorios en el lugar de intervención, con lo que inicia la Cadena de Custodia, que tendrá por objeto garantizar la integridad, autenticidad y mismidad de éstos y de esta forma, complementar las actividades realizadas por el Primer Respondiente, en auxilio de los actos de investigación que coordina la Policía de Investigación, bajo la conducción y mando del Ministerio Público (Ahora Fiscalía) (Protocolo Nacional de Actuación del Policía con Capacidad para Procesar el Lugar de Intervención, 2018




COMO SE TRANSMITE EL COVID 19

Disposiciones generales en toda audiencia.

 ¿Cuáles son los aspectos más importantes de los actos procedimentales de todas las audiencias? • Introducción Cuando hablando de Audienci...