Casos de Procedencia de Prueba Anticipada. Fuente: https://teoriadelderecho.com/modelo-de-demanda-de-prueba-anticipada/
Antes de hablar de cuándo procede la prueba anticipada en el Proceso Penal Acusatorio y Oral debemos recurrir al concepto de la misma, que se puede identificar como: aquel medio de prueba pertinente que por motivos fundados y de extrema necesidad debe ser desahogado a petición de las partes y ante el Juez de Control de forma previa a la audiencia de Juicio Oral. (IMCO. 2020)
En consecuencia, también exige hablar de los datos de prueba, medios de prueba y la prueba misma. Al respecto, el Código Nacional de Procedimientos Penales dedica un título completo que denomina: Título IV, de los Datos de Prueba, Medios de Prueba y Pruebas, precisamente a partir del artículo 259 al 265. Este habla de sus generalidades, lo que es un antecedente de investigación, la diferencia entre estos conceptos, el derecho a ofrecer medios de prueba, la licitud probatoria, la nulidad de la prueba y la valoración de los datos de prueba. De todo ello se dará una breve reseña de los aspectos más importantes.
En primer lugar, el Código Nacional de Procedimientos Penales nos dice que cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio (testimonio, documento, peritaje, inspección…) siempre y cuando sea lícito. Que toda prueba obtenida legalmente debe ser valorada por un órgano jurisdiccional (Juez de Control, Tribunal de Enjuiciamiento o Tribunal de Alzada) de forma libre y lógica (apegada a los conocimientos científicos y a las máximas de la experiencia).
Esto quiere decir que deben llegar a juicio todos los medios de prueba, en tanto que, como regla general, ningún antecedente de investigación recabado con anterioridad al juicio puede ser considerado como prueba si no fue valorado directamente por el órgano jurisdiccional en la audiencia de juicio.
Sin embargo, la excepción es la prueba anticipada, porque representa situaciones de extrema urgencia y de seguridad jurídica que, de no recabarse, conservarse y tomarse en cuenta al momento de dictar una sentencia, se estaría afectando el esclarecimiento de los hechos y, por consiguiente, la determinación de quién es víctima u ofendido, quién es el responsable y cuáles son los daños a la víctima que se tienen que cubrir.
Ahora bien, para que proceda la prueba anticipada, según el artículo 304 de Código Nacional de Procedimientos Penales, se exigen los siguientes requisitos:
Que sea practicada ante el Juez de control;
Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar;
Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y
Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio (CNPP. 2020).
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