En los dos primeros temas de la presente unidad se habló de la investigación inicial y la investigación complementaria, sobre todo como base para las siguientes etapas: la etapa intermedia, donde se ofrecerán todos los medios de prueba logrados en la fase de investigación, los cuales motivarán y fundarán la acusación; después, está la etapa de juicio, donde desahogan dichos medios de prueba que, debidamente valorados, pueden alcanzar la categoría de prueba, ya sean testimoniales, periciales, documentales o materiales, que le permitan al Tribunal de enjuiciamiento resolver en definitiva el fondo del negocio.
Puede ser que de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público se llegue a la conclusión de que no se ejerza acción penal, en consecuencia, tendrá otro destino la investigación iniciada.
El Código Nacional de Procedimientos Penales establece en sus artículos, del 253 al 258, las formas de terminación de la investigación, que son precisamente las siguientes: la facultad de abstenerse de investigar, el archivo temporal, el no ejercicio de la acción y la aplicación de los criterios de oportunidad. Todos estos deben notificarse a la víctima u ofendido, quienes podrán impugnar ante el Juez de Control dentro de diez días posteriores a que se les notifique de dicha resolución.
En cuanto a las formas de terminación de la investigación, determinadas por el Ministerio Público, se pueden describir de la siguiente manera:
Facultad de abstenerse de investigar. Se deriva del descubrimiento o constatación de que los hechos materia de investigación no constituyen delito o bien, derivado de los datos de prueba, la acción penal se encuentra extinguida, así como la responsabilidad del imputado. Desde luego, en el entendido de que esta decisión está debidamente fundada o motivada, porque de lo contrario dará pie a la impugnación por parte de las víctimas u ofendidos.
Archivo temporal. Cuando no se encuentren antecedentes o datos de prueba suficientes para establecer que los hechos que dieron origen a la investigación son constitutivos de delito. Esta temporalidad durará en tanto no aparezcan nuevos datos que permitan reactivar la investigación.
No ejercicio de la acción penal. Se determina cuando existe la certeza de que no hay causa penal que perseguir, es decir, que existe alguna de las causas de sobreseimiento como: el hecho no se cometió o no es constitutivo de delito, se aclaró que el imputado era inocente, no hay datos suficientes para fundar una acusación, la acción penal se eliminó, una nueva ley derogó el delito por el que se seguiría el proceso, existe una sentencia firme sobre el mismo caso o murió el imputado. La determinación del no ejercicio de la acción penal debe ser avalada por el Fiscal General de Justicia o quien corresponde por ministerio de ley.
Criterios de oportunidad. Para que proceda un Criterio de Oportunidad, debe ajustarse el Ministerio Público a los lineamientos o normatividad establecida para tal efecto por las Fiscalía Generales de la República o Generales de Justicia de cada Entidad Federativa, así como el hecho de que se haya reparado o garantizado el daño causado a las víctimas u ofendidos.
Los criterios de oportunidad conforme al Artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales se pueden dar en los siguientes casos:
Delitos con una penalidad menor a cinco años en los que no hubo violencia en su comisión.
Delitos patrimoniales sin violencia en las personas o delitos culposos en los que el imputado no se encuentre en estado de ebriedad o similar.
Cuando el imputado también sufrió daños físicos o psicoemocionales graves, volviendo innecesaria la aplicación de una pena.
Sobre el caso hay otra pena más severa.
Cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa y se comprometa a comparecer a juicio.
Cuando la persecución penal resulte desproporcionada o irrazonable.
No procederán los criterios de oportunidad en circunstancias como:
Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad.
Violencia familiar.
Delitos fiscales.
Aquellos delitos que afecten gravemente al interés público.
El Ministerio Púbico aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación valorando las circunstancias especiales del caso. Estos criterios se podrán autorizar hasta antes del auto de la apertura a juicio. Sus efectos serán la extinción de la acción penal.
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