Como se ha manifestado en los apartados previos, una prueba anticipada obedece a las necesidades y razones siguientes:
Algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio por vivir en el extranjero.
Existe un motivo que sugiere la muerte de un testigo,
Algún estado de salud o incapacidad física o mental le impide declarar en una audiencia futura.
Por motivos fundados y de extrema necesidad.
Para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
Se practica en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio (Art. 304 CNPP).
En consecuencia, si se ajustó a las reglas de Audiencia de Juicio, es decir, bajo los principios de publicidad, contradicción, inmediación, concentración, continuidad y se respetaron las reglas de valoración de la prueba, puede ser tomada en cuenta la prueba anticipada al momento de dictar sentencia, que sería su efecto principal.
Desde el momento que concluye la audiencia de prueba anticipada sus efectos se presentan, los cuales son:
De antemano, debe existir un registro de la audiencia en audio y video, el cual debe conservarse en el juzgado de control y proporcionarse una copia para cada una de las partes, de tal manera que se mantenga evidencia fidedigna de lo obtenido como prueba anticipada. Todo esto sucede en la etapa de investigación.
Para la etapa intermedia, que inicia precisamente con la acusación, se tiene que hacer referencia de la prueba anticipada en el escrito de acusación, tal como lo determina la fracción VII del artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales: En el escrito de Acusación debe existir el señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubieres desahogado en la etapa de investigación.
En la misma etapa intermedia existe el descubrimiento probatorio, en el que se da cuenta de la prueba anticipada, donde materialmente se entrega copia de los registros de la investigación, incluyendo la prueba anticipada.
Al finalizar la etapa intermedia, el Juez de Control deberá hacer referencia a la prueba anticipada en el auto de apertura a juicio, según lo exige la fracción V del artículo 347 del Código Nacional de Procedimientos.
El propio código exige que, de ser posible, nuevamente se tendrá que desahogar el medio de prueba que fue materia de prueba anticipada.
Finalmente, se tomará en cuenta la prueba anticipada si se ajusta a las reglas de los artículos 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales que dice:
El Tribunal de enjuiciamiento valorará la prueba de manera libre y lógica, deberá hacer referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al imputado (Flores Rodríguez, 2019).
El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones de este Código (CNPP, 2020).
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