En la presentación de esta unidad se definió la diferencia entre investigación inicial e investigación complementaria, al especificarse que la etapa de investigación es una, solo que tiene dos momentos:
Investigación inicial. Como su nombre lo indica, parte de la presentación de una denuncia o una querella formulada por una persona que se ve afectada por la comisión de un hecho probablemente delictuoso, que obliga a las autoridades (policía y Ministerio Público) a iniciar una investigación, tal como lo ordena el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo al señalar: La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función (CPEUM, 2019).
Obsérvese que la norma constitucional determina como una facultad de las autoridades señaladas la función de investigar delitos e igual representa una obligación que debe de cumplir a favor de las víctimas u ofendidos de un delito. En esta primera fase se desarrollan diligencias de investigación como: detenciones en flagrancia, caso urgente, solicitudes de órdenes de aprehensión, órdenes de cateo, aseguramientos, protección a víctimas u ofendidos, inspecciones y la práctica de toda diligencia tendiente a confirmar si la denuncia o querella cuenta con sustento y está apegada a la realidad o bien, no existen datos de prueba para ejercer la acción penal.
Investigación Complementaria. El propio artículo 21 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, ahora en su párrafo segundo, señala: El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público… (CPEUM, 2019). Que implica que, para este momento, el Ministerio Público está en posibilidad de tomar una decisión con base en la investigación inicial que desarrolló, que consistirá en ejercer la acción penal ante los tribunales penales (con lo que se provoca la actividad jurisdiccional en materia penal para que se inicie un proceso, dictándose un auto de vinculación a proceso). Si declara el Juez de Control procedente la acción penal es porque el Ministerio Público justificó y fundamentó su proceder, ello da lugar a la segunda fase de la etapa de investigación, conocida como investigación complementaria, la cual se concede conforme al Código Nacional de Procedimientos penales por un tiempo razonable, para que todas las partes tengan la posibilidad de perfeccionar adecuadamente tanto su posible acusación como su defensa.
Por otra parte, no se debe de olvidar que puede presentarse el supuesto de no ejercicio de la acción penal, sobre todo porque de la investigación inicial se desprende que no existen datos suficientes para acreditar la existencia de un hecho probablemente delictuoso, o bien, no existen datos que acrediten la realización o participación en el hecho probablemente delictuoso por parte del indiciado o investigado, generándose así la expedición de un auto de no vinculación a proceso por parte del Juez de Control; en otros casos puede suceder que se encontró alguna causal para la aplicación de un criterio de oportunidad que evite el inicio de un proceso penal.
Si el Juez de Control dicta auto de vinculación a proceso, las partes (Ministerio Público o defensa) pueden solicitar la apertura de un plazo de investigación complementaria, con fundamento en los artículos del 321 al 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que detalla los requisitos, procedimiento y condiciones a seguir en la concesión de un plazo de investigación complementaria como: el plazo para la investigación complementaria, prórroga, plazo para el cierre, consecuencias, sobreseimiento, suspensión del proceso, reapertura del proceso y reapertura de la investigación, entre otros aspectos importantes.
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