domingo, 30 de enero de 2022

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

 Por suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere este Capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que, en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal (Diccionario temático especializado en juicios orales, 2015).

¿Qué pasa cuando se aprueba una suspensión condicional? Si la persona estaba sujeta a una medida cautelar, esta termina, pues el proceso queda “congelado” por el tiempo señalado por el juez mientras se cumple con el plan y las condiciones.

De conformidad con lo dictado por el artículo 192:

La procedencia de la suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años.

Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido.

Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento de una suspensión condicional anterior, en su caso.

Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento.

Hay un concepto en derecho penal; media aritmética de la pena de prisión. Esto resulta de sumar el mínimo de la pena del delito y el máximo que podría alcanzar, y dividirlo entre dos. Si este total no excede de cinco años y si la víctima no se opone de manera fundada (sobre el plan de reparación), se puede realizar una suspensión condicional.

Esto a menos que la persona haya tenido en otro asunto una suspensión condicional del proceso. Si la tuvo, la cumplió y ya pasaron dos años, sí procede. Si la tuvo y no la cumplió, necesitan pasar cinco años para que pueda volver a tener otra suspensión condicional (a menos que hubiera sido encontrado inocente en el primer juicio)

Artículo 193. Oportunidad: “Una vez dictado el auto de vinculación a proceso, la suspensión condicional del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.

Artículo 194. Plan de reparación: “En la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión condicional del proceso, el imputado deberá plantear un plan de reparación del daño causado por el delito y plazos para cumplirlo”.

Existen condiciones por cumplir y son aquellas de hacer, no hacer o dejar de hacer que el juez impone a la persona imputada por un tiempo que no puede ser menor a seis meses ni mayor a tres años.

Estas condiciones pueden ser una o varias de las que menciona el artículo 195 del Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien alguna similar que pueda ayudar a proteger los derechos de la víctima.

Si el plan de reparación y las condiciones se cumplen en el plazo que el juez estableció, se extingue la acción penal. Entonces se declara cerrado el caso por parte del juez y no se puede volver a abrir.

Si no se cumple alguno de los dos (plan o condiciones), se puede citar a una audiencia para conocer las razones del incumplimiento. El juez decide si son justificadas o no. Puede ser que se revoque la suspensión y siga el procedimiento penal hasta la sentencia, o bien, incluso puede otorgar mayor plazo para el cumplimiento del plan o las condiciones (hasta dos años más).

ACUERDO REPARATORIO

Son aquellos celebrados voluntariamente por la víctima u ofendido/a y la persona imputada y ofensora que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal (es decir, que el asunto se termina y nunca se puede volver a abrir ni perseguirse a la persona por dicho delito) (Diccionario temático especializado en juicios orales, 2015).

Procedencia

Se puede realizar un acuerdo reparatorio en tres hipótesis:

Delitos que se persiguen por querella o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido. Los delitos de querella son aquellos que para activar el sistema de justicia penal tiene que ser la persona directamente afectada la que se presente a iniciarlo. En cada código de cada entidad federativa y de la Federación se establecen cuáles son los delitos que se persiguen por querella y cuáles son “de oficio”, es decir, que deben perseguirse independientemente de si el directamente afectado acudió a pedir apoyo del Ministerio Público o no.

Delitos culposos. Aquellos que se cometen sin intención, por un descuido.

Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas. Aquellos que afectan directamente al patrimonio y que se cometieron sin violencia física o psicológica (como amenazar a alguien o sacar un arma).

A partir de que inicia una investigación, el Ministerio Público puede celebrar estos acuerdos. El límite es cuando se termina el tiempo señalado por el juez para investigar, ya hay una acusación y el propio juez emite un documento llamado “auto de apertura a juicio oral” (Diccionario temático especializado en juicios orales, 2015).

No proceden los acuerdos reparatorios cuando el imputado haya presentado otros acuerdos por los mismos delitos dolosos, delitos de violencia familiar o sus semejantes en las entidades federativas y en caso de que el imputado incumpla previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.

Estos acuerdos deberán ser aprobados por el ministerio público o por un juez de control, dependiendo de la etapa del procedimiento en que se encuentren. Cuando aprueba el ministerio público (o no aprueba) y las personas no están conformes con la decisión, pueden acudir ante el juez de control.

Tiene efectos este acuerdo si el sistema tiene candados o precauciones para no propiciar impunidad: la persona puede volver a celebrar acuerdos en el futuro solamente cuando se trate de un delito diferente, o bien si fue de aquellos delitos llamados “culposos”.

Si el acuerdo no se cumple, se sigue el procedimiento como si no se hubiera celebrado un acuerdo y la persona que incumplió no podrá volver a celebrar ningún otro acuerdo.

Artículo 189. Oportunidad:  Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.

Las partes podrán acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En caso de señalar que el cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo específico, se entenderá que el plazo será por un año. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, la investigación o el proceso, según corresponda, continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno. La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal. El juez decretará la extinción de la acción una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada (Código Nacional de Procedimientos Penales, 2016).

Artículo 190. Trámite: Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Juez de control a partir de la etapa de investigación complementaria y por el Ministerio Público en la etapa de investigación inicial. En este último supuesto, las partes tendrán derecho a acudir ante el Juez de control, dentro de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando estimen que el mecanismo alternativo de solución de controversias no se desarrolló conforme a las disposiciones previstas en la ley de la materia. Si el Juez de control determina como válidas las pretensiones de las partes, podrá declarar como no celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación acordada entre las partes. Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de control o el Ministerio Público verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción (Código Nacional de Procedimientos Penales, 2016).


¿QUÉ SON LAS FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA? ¿QUÉ ES EL ACUERDO REPARATORIO? ¿QUÉ ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO?

 El inicio de la investigación que la ley señala como delito se puede dar por denuncia, querella o su equivalente, realizada ante el Ministerio Público o con la noticia criminal a la Policía, que está obligada a iniciar, sin mayores requisitos, una investigación de los hechos que son de su conocimiento (Diccionario temático especializado en juicios orales, 2015).

Una vez que la autoridad competente recibe la denuncia y/o querella, inicia las investigaciones y en el transcurso de estas se desprende que no existen elementos que constituyan un delito, que no se cuente con dato alguno de la responsabilidad de una persona, o que simplemente se ha solicitado una salida alterna para solucionar el conflicto, la autoridad hará uso de las figuras jurídicas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales:


Facultad para abstenerse de investigar

Archivo temporal

No ejercicio de la acción

Artículo 253. Facultad para abstenerse de investigar:


El Ministerio Público podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y motivada (Código Nacional de Procedimientos Penales, 2016).

Artículo 254. Archivo temporal:

El Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en fase inicial en las que no se encuentren antecedentes, datos suficientes o elementos de los que se puedan establecer líneas de investigación que permitan realizar diligencias tendentes a esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación. El archivo subsistirá en tanto se obtengan datos que permitan continuarla a fin de ejercitar la acción penal (Código Nacional de Procedimientos Penales, 2016).

Artículo 255. No ejercicio de la acción:

Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público previa autorización del Procurador o del servidor público en quien se delegue la facultad, podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código. La determinación de no ejercicio de la acción penal, para los casos del artículo 327 del presente Código, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona (Código Nacional de Procedimientos Penales, 2016).

martes, 25 de enero de 2022

LA PRÁCTICA, LOS PARTICIPANTES Y LOS PILARES DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA

Quiénes participan en el proceso de justicia y cómo lo hacen es un tema importante para la justicia restaurativa.

El proceso: el cómo

Como en ocasiones se comenta, si realizas las mismas actividades, siempre tendrás los mismos resultados. El caso es que, en la tradición judicial siempre se habla de un conflicto donde alguien tiene que ganar por decisión de un representante del Estado. La resolución final es impuesta por una autoridad –leyes, jueces– que es ajena al conflicto original. Esta forma de lograr la justicia ha sido desarrollada a lo largo de toda la historia de la humanidad, pero en la mayoría de los casos por resolver, quien decide en definitiva es quien detenta el poder, resolviendo a su real saber y entender, claro, escuchando la versión de las partes en conflicto, pero sin escuchar las propuestas de solución que ambas partes plantean. Por lo general, la justicia restaurativa reconoce que el modelo confrontacional y los profesionales que se desempeñan en él pueden cumplir una función muy valiosa en el sistema de justicia; asimismo, reconoce que el Estado tiene un rol importante. Pero dadas las características de una sociedad que ha incrementado su rango de conflicto entre los miembros de la sociedad, ahora esta misma problemática obliga a que la propia comunidad se involucre en la búsqueda de soluciones y métodos apropiados para el logro de este objetivo, pero entre las partes.

Así pues, tomando los ejemplos de vida de las culturas más desarrolladas, se están retomando o generando métodos que permitan la solución de conflictos entre partes (que sean las mismas personas que se ven envueltas en el conflicto las que encuentren solución a su problema). Ahora bien, no solo las partes directas en la controversia son las que deben participar en la solución, sino también aquellas que puedan contribuir en el ámbito de sus competencias.

Al mediar y al conciliar, al reunirse en juntas comunitarias, son las partes las que buscan y encuentran la solución al problema, que será, desde luego, una solución de mayor calidad que la que emita un tercero, sobre todo porque las partes conocen el conflicto y también conocen la solución.

No siempre es posible realizar un encuentro directo o indirecto y, en algunos casos, puede no ser recomendable. Pero como cada caso tendrá su complejidad, habrá que preguntarse ¿cuál es el método más adecuado?, ¿qué método es el posible?, ¿las partes en conflicto lo aceptarán?, ¿es la respuesta que esperaban?

Cuando en la vida real se genera un conflicto entre dos partes, la solución no siempre puede venir directamente de los partícipes, en especial si las voluntades se encuentran muy afectadas por el dolor, el enojo o la incomprensión. Por eso es indispensable dar tiempo a que los ánimos bajen de nivel; en este momento es cuando es posible, y hasta recomendable, que un tercero apoye en la búsqueda de soluciones, pero siempre con la autorización de las partes a pesar de que su divergencia llegué a sus más altos niveles. En todos los casos, es importante maximizar el intercambio de información entre los interesados y promover su participación.

Las partes: el quién

Las partes principales son, por supuesto, las víctimas y los ofensores inmediatos; entre ellos se centrará la búsqueda de soluciones. Pero no se debe desestimar que la comunidad también sufre los embates de este conflicto, por lo tanto, también se tiene que tomar en cuenta y revisar de qué forma puede contribuir a la solución. Nunca se debe descartar que otros protagonistas también pueden ser importantes.

Además de este círculo hay otras partes con diferentes grados de interés en la situación. Entre ellas se encuentran los familiares de las víctimas, otras “víctimas secundarias”, los familiares y amigos de los ofensores u otros miembros de la comunidad.

¿Quiénes conforman la comunidad?

En el campo de la justicia restaurativa se ha destacado una polémica en torno al concepto de comunidad y a la estrategia para lograr una verdadera participación de la comunidad en estos procesos.

Desde luego, en la búsqueda de soluciones no se puede hablar de toda la comunidad en su sentido literal, sino que debe entenderse aquel grupo específico o colateral que, de igual forma que la víctima directa, tendrá una repercusión. En ocasiones será la familia, otras la escuela, una más el ámbito laboral, por citar algunos ejemplos. Hay comunidades donde las personas viven próximas y se relacionan entre sí, pero también hay redes de relaciones que no se definen geográficamente.

Cuando se inicia un trabajo de reconstrucción del tejido social, se parte del conflicto en particular y la búsqueda de los afectados directos e indirectos en el mismo. Por lo tanto, resulta fundamental saber ¿qué personas pueden ser trascendentales para empezar la búsqueda de solución del problema? y ¿cómo se les puede convencer de que auxilien en la solución del conflicto del cual tienen referencia e influencia decisiva?

Puede ser útil distinguir entre comunidad y sociedad. Así que la solución de los problemas debe ser gradual, como se comentó, primero familia, luego vecinos, más adelante zonas de la ciudad, quizás toda una población urbana, para de esta forma ir convenciendo a todo de que la mejor forma de solucionar los problemas es prevenirlos o apoyarse entre todos para la búsqueda de la solución. Entre los intereses de una sociedad figuran la seguridad, los derechos humanos y el bienestar general de todos los miembros.

Las metas de la justicia restaurativa

Las políticas públicas deben centrar sus esfuerzos institucionales en los aspectos que se mencionan a continuación:

Establecer las condiciones jurídicas y materiales para que las personas que se han visto involucradas en un conflicto tengan herramientas para que ellas mismas lo puedan resolver.

Que si bien las partes pasaron por momentos difíciles, también puede existir la posibilidad de que con el diálogo y la buena voluntad se encuentren caminos para salir adelante y ya no tener más conflictos.

Al encontrar la solución, por ejemplo, en los delitos de violencia familiar, será mucho más lo que puedan ganar con la reconciliación que con la pugna permanente. Claro, siempre cuidando que no se afecten los derechos humanos de nadie.

Desde luego, no es tarea fácil, ya que esto requiere lo siguiente:

Que los responsables comprendan el grave daño que cometieron y que están dispuestos a responsabilizarse de no volver hacerlo, de reparar los daños y de encontrar una forma de ya no volver afectar a quien sufrió y tiene la calidad de víctima.

Que las personas que sufrieron el daño estén dispuestas a encontrar una solución, y de ser así, sean reparadas sus ofensas, pero, desde luego, que así lo sientan y estén convenidas para ello.

Dando este paso tan importante, el responsable de la conducta antisocial (delito) debe estar dispuesto a reconducir todo su actuar en favor de mejores acciones de vida, para bien suyo y de los demás.

Ahora bien, no es suficiente la buena voluntad; se tienen que tener mecanismos y herramientas de verificación de seguimiento y cumplimiento de las obligaciones.

Así pues, ante el surgimiento de un problema, si las partes acceden a la búsqueda de la solución, con apoyo del Estado y sin imposición se encontrarán mecanismos que ayuden de forma eficaz a solucionar el conflicto, pero siempre verificando su cabal cumplimiento, de tal forma que las partes queden satisfechas de su actuar y su vida retome la normalidad, pero siempre con una actitud diferente, de mejora permanente de vida. 

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA JUSTICIA RESTAURATIVA, SU APLICACIÓN EN EL PROCESO Y USO DE LOS MÉTODOS RESTAURATIVOS

 Los antecedentes del tema que nos ocupa son tan antiguos como la aparición de las conductas delictuosas, en especial, porque si bien la mayoría de los crímenes se castigaba con penas capitales (muerte), encarcelamiento, tortura o destierro, también se generaron formas restaurativas como la indemnización o reparación del daño.

Los principios que rigen la justicia restaurativa son los siguientes:

Se centra en el daño: el delito afecta a las personas y a las relaciones entre ellas, por ello la justicia restaurativa se centra en el daño, parte de la creencia de que todas las personas estamos conectadas unas con otras en una enorme red de relaciones. Cuando alguien comete un delito u ofensa contra otra persona, rompe esa red, afectando en primer lugar a la víctima, y a todas las personas, inclusive a la que cometió el delito o la ofensa. La justicia tradicional (retributiva) se centra en las leyes y en encontrar al culpable; la justicia restaurativa se centra en el daño, empezando por quien lo sufrió, para continuar con quien lo causó.

Los delitos conllevan obligaciones: en lugar de concentrarse en la “pena” que recibirá quien haya cometido el delito, la justicia restaurativa busca que la persona comprenda el daño que causó, se responsabilice para reconocer el daño causado a la víctima y haga las reparaciones necesarias, ya sea con acciones concretas y/o de manera “simbólica”, como la petición de disculpas.

Se promueve el compromiso y/o la participación. La inclusión de las víctimas, personas ofensoras y la comunidad es necesaria y su participación en los procesos restaurativos debe ser activa; el sistema debe promover el espacio que les permita hablar por sí mismas y tomar decisiones. La justicia restaurativa involucra a las personas, desde sus emociones y necesidades, más que un proceso judicial (Zehr, 2010).

La justicia restaurativa en la ejecución penal

La Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP, 2014) es la que establece cómo se cumplen las sentencias que dictan los jueces (entre otras cosas) y cómo se trata a una persona que está en prisión preventiva (cuando no hay una sentencia). Para llevar a cabo estos procesos se requiere que la persona esté temporalmente en prisión mientras se realiza la investigación, lo que se señala únicamente en los casos en los que ya hay una sentencia.


Una vez que la persona ha sido sentenciada, podrán llevarse procesos de justicia restaurativa; en estos casos, la víctima u ofendido, el sentenciado y, en su caso, la comunidad afectada, participan de forma individual o conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito. Es pues, en esta etapa, cuando se empiezan a ejecutar todas las acciones necesarias para que la persona se reinserte a la sociedad. Si bien es cierto que el delito ya se cometió, también es cierto que la persona debe incorporarse en algún momento dado a la sociedad, y a pesar de ser víctima indirecta, también debe contribuir en su mejora como persona. Esto significa que cuando las necesidades derivadas del delito no se hayan cubierto, los procesos de justicia restaurativa pueden ser una manera de lograrlo, ya que una sentencia no necesariamente resuelve los problemas.

Los procesos de justicia restaurativa se pueden aplicar a todos los delitos a partir de una sentencia condenatoria. En el caso de nuestro país, la participación de una persona sentenciada en un proceso restaurativo puede tener dos consecuencias: que se considere reparado el daño y que se satisfaga una parte complementaria del plan de actividades; en ningún caso será un beneficio salir en libertad automáticamente. La Ley Nacional de Ejecución Penal dice que esta participación se considera parte del plan de actividades, es decir, de la programación que realiza la persona con la autoridad penitenciaria sobre lo que hará durante el tiempo que dure en prisión (que puede ser estudiar, trabajar, practicar deportes, etc.).

El plan de actividades, una vez cumplido, es uno de los varios requisitos que existen para obtener algún beneficio para salir antes de prisión, pero no es solamente este requisito (de hecho pueden hacerse planes sin siquiera mencionar procesos restaurativos) y no tiene una relación directa con obtener un beneficio de libertad.

DEFINICIÓN DE JUSTICIA RESTAURATIVA, APLICACIÓN, OBJETIVO E INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

 Como se ha mencionado líneas arriba, la justicia restaurativa en una sociedad consciente de su problemática, en lugar de solo exigir la solución de conflictos opta por organizarse y buscar mecanismos adecuados que ayuden a resolverlos, desde luego, sin violentar el orden jurídico nacional, pero sí dándole una respuesta razonable al fenómeno de la criminalidad, la victimización y la restauración del tejido social.

La justicia restaurativa se puede aplicar en todos los ámbitos de nuestra vida: en la familia, en la escuela, en el trabajo y en el sistema de justicia penal a un nivel macro.

Mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal. Cuando la persona ya está siguiendo un procedimiento con el ministerio público e incluso con el juez, pero a través de estos procesos puede repararse el daño y cerrarse el caso, cuando las personas están de acuerdo y siempre que el delito sea de aquellos en los que se puede aplicar.

Ejecución penal. Cuando ya se sentenció a una persona por haberla encontrado culpable de algún delito, pero todavía hay necesidades de la víctima, el ofensor o la comunidad respecto a lo que el sistema con su sentencia no pudo cubrir o resolver.

Prevención del delito y la violencia. En otros ámbitos como la casa, las comunidades, las escuelas, las empresas o las instituciones públicas, con las personas que laboran ahí o tienen contacto con las mismas.

Las partes en un conflicto de tipo penal. Muchas de las ocasiones, las personas que se enfrentan a un problema catalogado como penal desearían no acudir ante las instancias de gobierno, sobre todo porque se sienten desatendidas y hasta revictimizadas; desearían resolver el problema de forma personal y sin la intervención del Estado (muchas veces lo hacen), sin embargo, las situaciones llegan a momento extremos, en que es necesaria la intervención de la autoridad. Es ahí donde tienen cabida estas formas alternativas de solución de controversias o formas anticipadas.

El crimen es definido como un perjuicio contra el Estado, de modo que este toma el lugar de la víctima, pero desde luego existen personas más allá de la afectación de los intereses del Estado; esas otras personas son precisamente las víctimas u ofendidos.

Los ofensores. Las personas que hacen daño a otras, en ocasiones ni ellas entienden por qué llegaron a ese extremo; esto no quiere decir que se les debe perdonar, más bien se tiene que replantear la forma de entender el fenómeno. Se tiene que ir del origen del problema al origen de la conducta del agresor. Partiendo de sus antecedentes se puede ir trabajando con el responsable del delito, no para que borre lo realizado porque éste es irremediable, sin embargo, puede ir tomando conciencia de la trascendencia de su daño. Así que además de pagar su culpa debe entrar en una dinámica de cambio de su conducta y de pedir disculpas conscientes a quien le hizo daño, en este caso a la víctima u ofendido, aunque no siempre se lo conceda.

Si se sigue con la misma dinámica de siglos (vengarse de los daños ocasionados, lo que genera nueva violencia), no lograremos la transformación que la justicia cívica desea; es decir, en lugar de continuar con la pugna, mejor se deben encontrar fórmulas para el perdón, la reparación del daño, y así restaurar una vida justa y armoniosa en la sociedad. Desde luego, habrá quien diga que por qué perdonar a un criminal si ocasionó graves consecuencias para las personas y la sociedad, pero también habrá quien comente que por qué no dar la opción de reparación del tejido social; por qué no se busca la reconciliación y se pueda llegar a un estadio de mayor civilización. No se pierde nada y, por el contrario, se avanza muchísimo. Se repara el daño a la víctima u ofendido, las personas se dan la oportunidad de buscar la reconciliación y la sociedad tendrá más integrantes con una visión de convivencia armoniosa y de ayuda mutua.

Esta responsabilidad activa, según se afirma, es mejor para las víctimas, para la sociedad y para los ofensores. La responsabilidad activa debe estudiarse y comprenderse desde distintas ópticas:

La que corresponde a la materialización del cumplimiento de su responsabilidad, que consiste en aceptar su responsabilidad, de la que deriva la reparación del daño a las víctimas u ofendidos en un delito. Lograr que el responsable comprenda que al seguir esta conducta él también puede seguir perjudicado, o bien, alguien de su familia. Pero, sobre todo, mostrarle la gran variedad de oportunidades que existe para alejarse de la vida criminal, si es que fuere el caso.

En consecuencia, al descubrir el responsable del delito que se equivocó, que ocasionó un daño irreparable y que pudo evitarse, puede ayudarle a cambiar la constante de su vida o el error cometido, porque no solo entenderá que el cambio de conducta no solo beneficia a las demás personas, sino también a ella misma. Si lo aquejan problemas de dependencia a estupefacientes, psicotrópicos o alcohol, tendrá la ayuda por parte del Estado o las organizaciones civiles que se encargan de ello para salir de su adicción. Además, se le otorgan opciones de trabajo o capacitación.

Motivación y apoyo para reintegrase a la comunidad.

Reclusión temporal o permanente para alguno de ellos.

La comunidad. Si bien es cierto que las personas en lo individual son las afectadas directas de un delito o crimen, también la comunidad sufre los embates de estas conductas irregulares, sobre todo porque se genera un ambiente de gran intranquilidad, desorden, inseguridad y abusos de los derechos humanos. Esto no es sano para los miembros de la comunidad, que empiezan a cambiar su estilo de vida, por ejemplo, si en una zona urbana empiezan a darse robos a transeúntes, las personas evitan esos lugares y pueden afectar económicamente a los comerciantes del lugar, y si no hay ventas, sigue el cierre de negocios y así sucesivamente.

Cuando una comunidad se ve involucrada en un caso, puede buscar opciones de solución, para lo cual se requieren cuatro puntos:

Lo primero que se tiene que realizar es la atención directa a quienes han sufrido una afectación en su libertad, sus bienes, derechos o papeles.

Ante la amenaza o la afectación de los derechos de las víctimas, la comunidad debe organizarse para apoyar decididamente a quienes sufrieron daños, de tal manera que la comunidad se involucre en la solución de los problemas; cada persona apoyando en la medida de sus posibilidades.

Cuando la comunidad ha verificado que empiezan a reproducirse determinadas conductas antisociales, debe de inmediato generar acciones de prevención, combate y protección, con las que todos los sectores se sientan seguros, pero igualmente responsables de los cambios positivos que deben generarse.

En consecuencia, se deben atender a todas las personas en situación de vulnerabilidad: niñas, niños, adolescentes, mujeres, jóvenes, adultos mayores, grupos originarios; de tal forma que todo programa que ayude a estos sectores permita que la vida en común sea mucho más armónica.

domingo, 16 de enero de 2022

PRINCIPIOS RECTORES DE LOS MASC, PARTICIPANTES DE LOS MECANISMOS, QUIÉNES Y CÓMO PARTICIPAN EN ELLOS

 Para iniciar el análisis de los principios rectores de los mecanismos alternativos de solución de controversias, consideramos oportuno puntualizar quiénes son los actores de los mecanismos alternativos.


El primero de ellos en el órgano, que es la institución especializada en MASC y que puede ser tanto federal como estatal. El segundo son los intervinientes permanentes, que son las personas que intervienen en los mecanismos alternativos, de acuerdo a la calidad de solicitante requerida para resolver las controversias. El solicitante es la persona física o moral que acude a los órganos de justicia alternativa, encontrando la solución de una controversia penal; por otra parte, la persona requerida es física o moral, convocada para dar solución a la controversia penal por aplicación de un mecanismo alternativo. Y finalmente encontramos al facilitador, que es el profesional certificado que garantiza su dominio en la materia y que es a su vez el personal del órgano cuya función es facilitar la participación de quienes intervienen en los MASC.

El desarrollo de los mecanismos alternativos debe desarrollarse en apego a los principios rectores, mismos que se encuentran en el artículo 4º de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal:

Voluntariedad. La participación deberá ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación. Con ello se evita que la aceptación sea por medios no legales, partiendo de la premisa de que las personas están debidamente informadas de los efectos y alcances de los mecanismos. La voluntariedad debe permanecer en todo el procedimiento; sin embargo, tampoco se puede obligar a permanecer en él hasta su conclusión.

Información. Deberá informarse a quienes intervienen, de manera clara y completa, sobre los mecanismos alternativos, sus consecuencias y alcances.

Confidencialidad. La información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de alguna de las personas que intervienen, salvo que se trate de un delito por el cual peligre la integridad física o la vida de otra persona, en cuyo caso, quien realiza la facilitación lo comunicará al Ministerio Público para los efectos conducentes.

Flexibilidad y simplicidad. Los mecanismos alternativos carecerán de toda forma estricta; para tal efecto, se evitará establecer formalismos innecesarios y se usará un lenguaje sencillo. Los MASC deben ser ágiles y sin complejos, para facilitar llegar a los acuerdos que requieren las partes.

Imparcialidad. Los mecanismos alternativos deberán ser conducidos con objetividad, evitando la emisión de juicios, opiniones, prejuicios, favoritismos, inclinaciones o preferencias que concedan u otorguen ventajas a alguno de los intervinientes. Las personas facilitadoras deben abstenerse de tener preferencias, sobre todo en el sentido de la culpabilidad de las personas imputadas.

Equidad. Los mecanismos alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre todas las personas que participan. Deben considerarse las posiciones de las partes que intervienen en los mecanismos, de forma tal que la solución del conflicto sea justa y proporcional al daño ocasionado.

Honestidad. Quienes intervienen deberán conducir su participación durante el mecanismo alternativo con apego a la verdad.

MARCO JURÍDICO DE LOS MASC

 Los medios alternativos de solución de controversias, conocidos por sus siglas como MASC, consagran varios procedimientos específicos, por medio de los cuales las personas buscan solucionar una problemática o controversia sin la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para que conozca y solucione la litis planteada por las partes. Ante esto surge la negociación, mediación, conciliación y arbitraje. De acuerdo con la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (LNMASC, 2014), en su artículo 1º:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y tienen por objeto establecer los principios, bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal que conduzcan a las Soluciones Alternas previstas en la legislación procedimental penal aplicable. Los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal tienen como finalidad propiciar, a través del diálogo, la solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad.

Una vez publicada la reforma constitucional en materia penal, las adecuaciones de las legislaturas locales iniciaron creando los espacios para la entrada de los MASC, siendo la piedra fundamental de estos mecanismos el artículo 17 constitucional.

El manejo de los MASC es una opción que consolida el sistema de impartición de justicia en México, evitado la reducción de responsabilidad de los operadores del sistema y, por el contrario, optimizando y racionalizando los recursos, y otorgando a las personas opciones de solución de conflictos que se presentan en la sociedad.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 17, dedica espacio a los MACS, pero también el artículo 73, párrafo XXI, inciso C, del propio ordenamiento legal menciona lo siguiente:

La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común (CPEUM, 2019).

Por otra parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), en sus artículos del 183 al 187:

consagra en ellos las salidas alternas y formas de terminación anticipada, la autoridad competente contará con un registro para dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos reparatorios, los procesos de suspensión condicional del proceso, y el procedimiento abreviado, dicho registro deberá ser consultado por el Ministerio Público y la autoridad judicial antes de solicitar y conceder, respectivamente, alguna forma de solución alterna del procedimiento o de terminación anticipada del proceso.

La justicia alternativa consta de procedimientos no jurisdiccionales, lo que no significa que los conflictos inherentes a las diversas ramas de la ciencia jurídica no puedan ser ventilados utilizando los mecanismos alternativos, ya que estos son susceptibles de aplicación tanto en materia civil como mercantil, familiar, penal y en justicia para adolescentes. Así, el auxilio que a la administración de justicia proporciona a la alternatividad es muy amplio, sin encontrarse acotada a un solo supuesto; es por ello que los expertos en esta materia relacionan a la justicia alternativa con la despresurización del sistema, originando más opciones para resolver los conflictos que emergen en la sociedad.

MECANISMO ALTERNATIVO COMO DERECHO HUMANO

Los mecanismos alternativos de solución de controversias aparecen con la reforma constitucional en materia penal como un mecanismo que garantiza el respeto a los derechos humanos, considerandos estos mecanismos como medios que tienen las personas para acceder al órgano jurisdiccional con facultades de aplicar los mecanismos alternativos con el propósito de obtener alguno de los siguientes objetivos:
Ejercitar un derecho contra otras personas
Ejercer la defensa de sus intereses
Estos mecanismos brindan las garantías y legalidad de cualquier procedimiento judicial. Con la diferencia de una celeridad y la conformidad de las partes se defiende un derecho o se defienden los intereses. La rapidez y facilidad de estos mecanismos lo convierten en un medio idóneo para adelgazar el exceso de trabajo de los órganos jurisdiccionales.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la tutela jurisdiccional, concretamente en su segundo párrafo, mientras que en el siguiente párrafo, es decir, el tercero, hace referencia a procedimientos tales como los mecanismos de solución de controversias, mismos que a continuación se transcriben con fines didácticos:

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales (CPEUM, 2019).

No podemos dejar de omitir otros artículos constitucionales importantes para el análisis de los mecanismos alternativos como derechos humanos. El numeral 14 de la CPEUM consagra las formalidades esenciales del procedimiento que todo órgano jurisdiccional deberá atender y respetar, a fin de salvaguardar los derechos humanos de las partes. Asimismo, encontramos el artículo 20 del mismo ordenamiento legal, el cual, en su apartado B, se concreta a los derechos de las personas imputadas, y en su apartado C resguarda los derechos de las personas víctimas u ofendidas de delitos; derechos por cuyo debido cumplimiento las autoridades y órganos jurisdiccionales deben velar en todo momento.

La Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH, 1981) establece en su numeral 1:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Como es posible advertir, los mecanismos alternativos de solución de controversias aparecen como garantías judiciales de protección de derechos, y es con la reforma constitucional en materia penal del 18 de junio de 2008, que fueron reconocidos en el sistema de justicia. En ese contexto, a partir del citado reconocimiento de los mecanismos como alternativos a la solución de controversias (MASC), los estados de la Federación han realizado una serie de adecuaciones a su legislación local, inclusive estados como Quintana Roo, que desde antes de la reforma constitucional ya consideraba algunos aspectos y procedimientos de estos mecanismos, los cuales no solo son necesarios para descongestionar la saturación que tienen los tribunales por el alto número de procesos que se desahogan en los órganos jurisdiccionales, también garantizan el acceso a la justicia pronta y expedita, siendo un derecho humano que los conflictos puedan resolverse por medio de los MASC, sabidos por la ley, y por ello la necesidad de conocerlos.

sábado, 8 de enero de 2022

MEDIOS DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO. DIFERENCIA ENTRE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

 Es importante conocer la tipología del conflicto antes de iniciar con el análisis de las diferencias planteado en el presente tema, esto es, tener en cuenta que los conflictos pueden ser de varios tipos en función de sus características, porque derivado de ello podemos aplicar la mediación o conciliación de forma más efectiva.

El conflicto puede ser generado por su contenido, entendido como la concepción política, cultural, técnica de las personas que generan la problemática; el segundo de ellos es el número de personas implicadas, es decir, si son dos o tres personas en un conflicto o una disputa; entre grupos de personas, entre un individuo y un grupo de personas o entre grupos de mayores o menores cantidades de personas. Finalmente, la función del interés, es decir, los objetivos que buscan conseguir las personas y que genera el conflicto.

Podemos identificar en este capítulo cuáles son los medios de solución de controversias en nuestra Constitución, pues en su artículo 17, señala que las personas no podemos hacernos justicia por nuestra propia mano ni usar la violencia para reclamar algún derecho, sino que tenemos tribunales que están obligados a administrar justicia para nosotros de manera pronta, completa e imparcial.

También establece que las leyes constituirán mecanismos alternativos de solución de controversias. En materia penal estas mismas leyes deben regular cómo se van a aplicar y deben asegurarse de que el daño será reparado cuando se utilicen. Para identificar estos medios es necesario ubicar que la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal tiene su antecedente en las reformas en el país; cada estado fue emitiendo sus propias leyes, entre ellas, las relacionadas con los mecanismos alternativos (llamándole cada uno de diferente manera). En octubre de 2013 se estableció que existieran leyes únicas a las que llamamos nacionales y así se empezó a regular esta materia; por ello surgió una Ley única en métodos alternativos para todo el territorio nacional: la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal (LNMASC) (Diario Oficial de la Federación, 2014).

Sobre los antecedentes de estos medios de solución de controversias, algunos autores señalan que, si bien ya tienen bastante tiempo de existir, lo que en realidad ha cambiado es la forma en que estos se han desarrollado. En México, la conciliación ha sido considerada desde hace unos años como parte de los procesos jurisdiccionales, siendo una parte vital en los procesos a fin de llegar a una solución de la litis, tomando en consideración que en algunas ocasiones las partes únicamente requieren de una conversación moderada por una tercera persona para concretar acuerdos y con ello finalizar los procesos judiciales. En materia familiar, ha demostrado su eficiencia principalmente. Si bien algunos asuntos se solucionan por esa vía, lo cierto es que la conciliación es parte del juicio y no es un procedimiento independiente. No es óbice señalar que la audiencia de conciliación es exclusivamente una parte del procedimiento para continuar con el juicio; sirva de ejemplo el artículo 985 del Código Familiar del Estado de Michoacán (CFM), que dicta:


Artículo 985. Recibidos los autos, el juez oral se abocará a su conocimiento y de estar ofrecida la pericial o para el caso de que de oficio deba ser desahogada, hará el nombramiento del perito como corresponda; debiendo citarlo, así como a las partes y a sus peritos, a la audiencia preliminar, la que se celebrará dentro de los diez días siguientes, conforme a las etapas procesales: I. Enunciación de la litis; II. Fase de mediación y/o conciliación; III. Sanción del convenio por el juez, en caso de mediación o conciliación de las partes… (CFM, 2015).

Sin embargo, desde hace algunos años se puede acceder a procedimientos de mediación y conciliación de diversa manera a través de instituciones en donde solamente se desarrollan procesos de justicia alternativa, dedicándose a esta muchas horas y sesiones.


327064182_Medios_alternativos_de_solucion_de_conflictos_y_su_relacion_con_los_acuerdos_reparatorios_en_materia_penal_una_nueva_forma_de_acceso_a_la_justicia



ESTRUCTURA DEL CONFLICTO

La estructura del conflicto. Las relaciones humanas conllevan indeciblemente diversos conflictos. Desde su nacimiento, los seres humanos van conviviendo y adaptándose dentro de la familia o los círculos más íntimos, donde adquieren sus primeros principios y valores personales. Al momento en que las personas salen a círculos periféricos y se encuentran con gente nueva, pueden surgir los conflictos intrapersonales. Un conflicto interpersonal puede ser en tres sentidos:

Unilateral: una persona que tiene alguna queja o disputa con otras.

Bilateral: dos partes que quieren algo, cada una de la otra.

Multilateral: un colectivo que se encuentra fracturado a través de un conflicto (Raffino, 2019).

La principal causa de conflicto en la sociedad la encontramos en la comunicación, por lo que te invitamos a reflexionar cuántos conflictos has conocido, donde la falta de entendimiento por no transmitir correctamente las ideas o no escuchar correctamente el argumento, ha generado conflictos.

La comunicación es una causa muy frecuente en el desarrollo de un conflicto. La comunicación, sea verbal o no verbal, es clave para la interacción humana, pero lamentablemente una mala comunicación es la principal fuente del origen de los conflictos y de manera contrapuesta también es la mejor forma de solucionar cualquier controversia. Como podemos advertir, la comunicación es clave en las relaciones interpersonales.

En primer lugar, es necesario conocer los puntos básicos del conflicto: qué es lo que ha ocurrido, quiénes son los implicados, el momento y lugar en que se ha producido, de qué manera y por qué. En segundo lugar, hay que centrarse en el transcurso del problema, en la forma en que se ha ido desarrollando. En tercer lugar, se prestará atención al conflicto, cuáles son las causas del mismo y qué intereses y metas tiene cada una de las personas implicadas. Finalmente, habrá que analizar el contexto físico y social en que se ha producido, así como otros factores que hayan podido influir en su desarrollo.

Tipología del conflicto. De acuerdo al material que analizaremos en la presente unidad, se advierte que los conflictos pueden ser de diversos tipos de acuerdo a sus características propias:

Conflictos de valores

Conflictos de relación

Conflictos de información

Conflictos de estructura

Conflictos de interés

Cuando nos referimos a los conflictos de valores, encontramos que son originados por diferencias en ideas o comportamientos de las personas. Por su parte, los referentes a la relación influyen en emociones, estereotipos, mala comunicación, así como en el comportamiento repetitivo o en su caso negativo, generados por el conflicto.

Cuando se trata de los conflictos de información, encontramos la falta de ella o que la información sea equívoca. Su interpretación puede generar el conflicto, así como también los procesos de su análisis.

El conflicto por estructura se basa en comportamientos destructivos, la restricción en el tiempo, las desigualdades sociales, los factores geográficos o ambientales, la propiedad o la distribución de los recursos. Finalmente, encontramos los intereses como factor de conflicto por intereses psicológicos, de procedimiento o de competitividad entre las personas.

NOCIONES GENERALES DEL CONFLICTO

 El conflicto es una situación en la que dos o más personas no están de acuerdo con el modo de actuar de un individuo o grupo. La palabra conflicto gramaticalmente hablando se deriva de la voz latina confligere que significa ‘combatir’ y expresa combate, zozobra, inquietud, apuro, aprieto, compromiso grave (Tena e Italo, 2014).

El conflicto ingresa al campo jurídico, dejando de ser únicamente una situación social y/o económica, por medio de actos que realizan las partes o una de ellas a fin de poner en conocimiento el caso que ha generado el conflicto para alcanzar una resolución del mismo a través de un procedimiento judicial, lo que da origen a la institucionalización del conflicto en aras de la solución y ver salvaguardado el derecho que una parte manifiesta tener sobre los hechos que generan la controversia.

Cuando hablamos sobre la teoría del conflicto, resulta notable establecer la diferencia entre la intensidad y el conflicto, por ello nos permitimos hacer la siguiente diferenciación: la primera consiste en la dimensión de un conflicto, designa el número de componentes y el espacio que abarca. Este puede verse limitado a un nivel intrapersonal, afectando a dos personas o un grupo reducido de ellas.

El conflicto es inherente al ser humano, inclusive es considerado como un factor de la naturaleza primaria del hombre, entendido como especie. El conflicto se genera con otras personas o con la misma persona, de donde surgen decisiones de la o las personas para buscar solventar la controversia.

No podemos negar que los seres humanos somos personas sociales y evidentemente esta interrelación con otras personas suele generar conflictos, que pueden tener un nivel diverso de gravedad, lo que genera una respuesta que de igual forma podrá ser agresiva o violenta ante el deseo de intereses diversos entre las partes o los grupos en conflicto. La elección de esta respuesta puede traer ventajas o desventajas ante las situaciones.

Por tanto, es importante detectar y analizar los conflictos, desarrollando formas adecuadas de actuación para solucionarlos y conseguir una buena convivencia. Es importante conocer la teoría sociológica que dicta: “en la sociedad o en los grupos sociales, existe un conflicto cuando los intereses, las expectativas, o las ideologías o conductas colectivas de dos o más personas son opuestas o contradictorias entre sí” (Correas, 2004).

En los sistemas que distorsionan la realidad, se genera un desencadenante del conflicto entre las personas, llegando al extremo, en algunos casos, de la utilización del uso de la fuerza, interviniendo instituciones estatales de seguridad, que son las únicas facultadas en México para la utilización de la fuerza pública en caso de necesidad, es decir, la utilización de la fuerza para detener el crecimiento o la continuación del conflicto. Esto se contrapone a las relaciones pacíficas entre las personas, donde intervienen factores sociales, psicológicos y políticas que dan confianza a las personas, y que a todas luces establece una convivencia en armonía y sin conflictos.

COMO SE TRANSMITE EL COVID 19

Disposiciones generales en toda audiencia.

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