domingo, 30 de enero de 2022

ACUERDO REPARATORIO

Son aquellos celebrados voluntariamente por la víctima u ofendido/a y la persona imputada y ofensora que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal (es decir, que el asunto se termina y nunca se puede volver a abrir ni perseguirse a la persona por dicho delito) (Diccionario temático especializado en juicios orales, 2015).

Procedencia

Se puede realizar un acuerdo reparatorio en tres hipótesis:

Delitos que se persiguen por querella o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido. Los delitos de querella son aquellos que para activar el sistema de justicia penal tiene que ser la persona directamente afectada la que se presente a iniciarlo. En cada código de cada entidad federativa y de la Federación se establecen cuáles son los delitos que se persiguen por querella y cuáles son “de oficio”, es decir, que deben perseguirse independientemente de si el directamente afectado acudió a pedir apoyo del Ministerio Público o no.

Delitos culposos. Aquellos que se cometen sin intención, por un descuido.

Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas. Aquellos que afectan directamente al patrimonio y que se cometieron sin violencia física o psicológica (como amenazar a alguien o sacar un arma).

A partir de que inicia una investigación, el Ministerio Público puede celebrar estos acuerdos. El límite es cuando se termina el tiempo señalado por el juez para investigar, ya hay una acusación y el propio juez emite un documento llamado “auto de apertura a juicio oral” (Diccionario temático especializado en juicios orales, 2015).

No proceden los acuerdos reparatorios cuando el imputado haya presentado otros acuerdos por los mismos delitos dolosos, delitos de violencia familiar o sus semejantes en las entidades federativas y en caso de que el imputado incumpla previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.

Estos acuerdos deberán ser aprobados por el ministerio público o por un juez de control, dependiendo de la etapa del procedimiento en que se encuentren. Cuando aprueba el ministerio público (o no aprueba) y las personas no están conformes con la decisión, pueden acudir ante el juez de control.

Tiene efectos este acuerdo si el sistema tiene candados o precauciones para no propiciar impunidad: la persona puede volver a celebrar acuerdos en el futuro solamente cuando se trate de un delito diferente, o bien si fue de aquellos delitos llamados “culposos”.

Si el acuerdo no se cumple, se sigue el procedimiento como si no se hubiera celebrado un acuerdo y la persona que incumplió no podrá volver a celebrar ningún otro acuerdo.

Artículo 189. Oportunidad:  Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.

Las partes podrán acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En caso de señalar que el cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo específico, se entenderá que el plazo será por un año. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, la investigación o el proceso, según corresponda, continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno. La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal. El juez decretará la extinción de la acción una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada (Código Nacional de Procedimientos Penales, 2016).

Artículo 190. Trámite: Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Juez de control a partir de la etapa de investigación complementaria y por el Ministerio Público en la etapa de investigación inicial. En este último supuesto, las partes tendrán derecho a acudir ante el Juez de control, dentro de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando estimen que el mecanismo alternativo de solución de controversias no se desarrolló conforme a las disposiciones previstas en la ley de la materia. Si el Juez de control determina como válidas las pretensiones de las partes, podrá declarar como no celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación acordada entre las partes. Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de control o el Ministerio Público verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción (Código Nacional de Procedimientos Penales, 2016).


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