Los mecanismos alternativos de solución de controversias aparecen con la reforma constitucional en materia penal como un mecanismo que garantiza el respeto a los derechos humanos, considerandos estos mecanismos como medios que tienen las personas para acceder al órgano jurisdiccional con facultades de aplicar los mecanismos alternativos con el propósito de obtener alguno de los siguientes objetivos:
Ejercitar un derecho contra otras personas
Ejercer la defensa de sus intereses
Estos mecanismos brindan las garantías y legalidad de cualquier procedimiento judicial. Con la diferencia de una celeridad y la conformidad de las partes se defiende un derecho o se defienden los intereses. La rapidez y facilidad de estos mecanismos lo convierten en un medio idóneo para adelgazar el exceso de trabajo de los órganos jurisdiccionales.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la tutela jurisdiccional, concretamente en su segundo párrafo, mientras que en el siguiente párrafo, es decir, el tercero, hace referencia a procedimientos tales como los mecanismos de solución de controversias, mismos que a continuación se transcriben con fines didácticos:
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales (CPEUM, 2019).
No podemos dejar de omitir otros artículos constitucionales importantes para el análisis de los mecanismos alternativos como derechos humanos. El numeral 14 de la CPEUM consagra las formalidades esenciales del procedimiento que todo órgano jurisdiccional deberá atender y respetar, a fin de salvaguardar los derechos humanos de las partes. Asimismo, encontramos el artículo 20 del mismo ordenamiento legal, el cual, en su apartado B, se concreta a los derechos de las personas imputadas, y en su apartado C resguarda los derechos de las personas víctimas u ofendidas de delitos; derechos por cuyo debido cumplimiento las autoridades y órganos jurisdiccionales deben velar en todo momento.
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH, 1981) establece en su numeral 1:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Como es posible advertir, los mecanismos alternativos de solución de controversias aparecen como garantías judiciales de protección de derechos, y es con la reforma constitucional en materia penal del 18 de junio de 2008, que fueron reconocidos en el sistema de justicia. En ese contexto, a partir del citado reconocimiento de los mecanismos como alternativos a la solución de controversias (MASC), los estados de la Federación han realizado una serie de adecuaciones a su legislación local, inclusive estados como Quintana Roo, que desde antes de la reforma constitucional ya consideraba algunos aspectos y procedimientos de estos mecanismos, los cuales no solo son necesarios para descongestionar la saturación que tienen los tribunales por el alto número de procesos que se desahogan en los órganos jurisdiccionales, también garantizan el acceso a la justicia pronta y expedita, siendo un derecho humano que los conflictos puedan resolverse por medio de los MASC, sabidos por la ley, y por ello la necesidad de conocerlos.
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