lunes, 25 de julio de 2022

Referencias

 Direcciones electrónicas

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2020b). Código Nacional de Procedimientos Penales. Ultima reforma: Diario Oficial de la Federación: 20 de enero de 2020. Recuperado el 11 de junio de 2020. Consultado en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_220120.pdf

(2020). Sentencia Absolutoria. Recuperado el 14 de julio de 2020. Consultado en: https://imco.org.mx/justiciapenal/blog/definicion/sentencia-absolutoria/

Instituto de la Judicatura Federal. (2015). La Sentencia en Materia Penal. Recuperado el 14 de julio de 2020. Consultado en: https://www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2015/diploNSJPsociedad/material/LA%20SENTENCIA%20EN%20MATERIA%20PENAL.pdf

Santacruz Morales, D. y Santacruz Fernández, R. (2016). La Importancia de las Pruebas en la Audiencia de Individualización de la Pena. Recuperado el 14 de julio de 2020. Consultado en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6622380.pdf

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2014). “Elementos analizados en la Sentencia Definitiva”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Tomo IV, Tesis XXVII. 3º. J/5. (Décima), Jurisprudencia Materia Penal, p. 2711. Recuperado el 14 de julio de 2020. Consultado en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=Elementos%2520en%2520una%2520Sentencia%2520Penal&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=1&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=71&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=1&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2007869&Hit=24&IDs=2008878,2008873,2007915,2007869,2007868,2007806,2006887,2004172,2002970,2000943,2000572,160621,161002,161350,161289,162938,162956,163912,164854,165034&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=#

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2014). “Elementos de la Culpabilidad que deben analizarse en la sentencia definitiva”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12. Tomo IV, Tesis XXVII. 3º. J/7. (10ª). Jurisprudencia Penal. P. 2709. Recuperado el 14 de julio de 2020. Consultado en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=Elementos%2520en%2520una%2520Sentencia%2520Penal&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=1&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=71&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=1&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2007868&Hit=25&IDs=2008878,2008873,2007915,2007869,2007868,2007806,2006887,2004172,2002970,2000943,2000572,160621,161002,161350,161289,162938,162956,163912,164854,165034&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=#

Villegas Arango. A. (2008). Juicio Oral en el Proceso Penal Acusatorio. Fiscalía General de la Nación. Recuperado el 7 de julio de 2020. Consultado en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2012/01/ElJuicioenelProcesoPenal.pdf


SENTENCIA CONDENATORIA O ABSOLUTORIA


Sentencias condenatoria o absolutoria, se traducen todos los esfuerzos de las partes en conflicto y de los órganos jurisdiccionales que conocieron del caso, y que en el momento de la sentencia se van a resolver.

No se debe de olvidar que las resoluciones de los jueces de control pueden llamarse autos o sentencias en los procedimientos abreviados, pero para los tribunales de enjuiciamiento solo se estará refiriendo a las sentencias definitiva que ponen fin al Proceso Penal Acusatorio y Oral, que en su momento serán declaradas firmes o ejecutoriadas. Todas las resoluciones deberán mencionar la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron, así como demás requisitos que en esta unidad se detallarán.

Para el caso de las sentencias condenatorias o absolutorias escritas, que se dicten como consecuencia de un Juicio Oral Penal, nunca deben exceder el límite de la emitida oralmente. “Deben ser siempre congruentes con la acusación formulada y contendrán de manera concisa los antecedentes, los puntos resolver y que están debidamente fundados y motivados, deben ser claros, concisos y evitarán formulismos innecesarios, privilegiando el esclarecimiento de los hechos” (CNPP, 2020).

Cuando la sentencia conste en medios informáticos, electrónicos, magnéticos o producidos por nuevas tecnologías, la autenticación de la autorización del falle por el Órgano Jurisdiccional, se hará constar a través del medio o forma más adecuada, de acuerdo con el propio sistema utilizado (CNPP, 2020)

La emisión de la sentencia es, pues, el momento clave del proceso sobre todo porque las partes la estaban esperando, ya sea para ver materializada la justicia en una sentencia condenatoria por una conducta deplorable, donde el responsable tenía que pagar, o esperando una sentencia absolutoria porque, igualmente, la justicia floreció dándole la razón a quien siempre afirmó ser inocente a pesar de la acusación en su contra.



REQUISITOS PARA EMITIR UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

La absolución, en Derecho, surge al momento que la sentencia judicial dictamina la culpabilidad o inocencia de una persona sobre el delito por el cual ha sido juzgado. El acusado es, por tanto, inocente. La sentencia absolutoria es “emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento en forma escrita, estimando que el imputado no es culpable del delito más allá de toda duda razonable” (IMCO. 2020). Lo anterior es la resolución que estará esperando con mayor interés la parte acusada de un hecho considerado como delito. Sin embargo, en este tipo de sentencia también se consideran otros aspectos como, en efecto, ordenar la cancelación de las medidas cautelares que se hayan impuesto en todo registro público y policial, lo cual debe cumplirse inmediatamente.

A continuación, se detallarán los requisitos que se tienen que cubrir por un tribunal de enjuiciamiento, al momento de dictar una sentencia absolutoria, según lo establece en el Artículo 405 del Código Nacional de Procedimientos Penales:

El tribunal de enjuiciamiento determinará la causa de exclusión del delito, para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad, bajo los rubros siguientes:

Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible.

Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.

Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.

De ser el caso, el tribunal de enjuiciamiento también podrá tomar como referencia que el error de prohibición vencible solamente atenúa la culpabilidad, y con ello atenúa también la pena, dejando subsistente la presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso de legítima defensa e imputabilidad disminuida (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 2020).

Para que se dé este tipo de sentencia deben sumarse dos aspectos fundamentales:

Que el ministerio público no pudo acreditar los extremos de su acusación.

Que, a diferencia de su contraparte, la defensa haya podido demostrar la existencia de por lo menos una causa de exclusión de delito, que son precisados en el párrafo anterior.





REQUISITOS PARA EMITIR UNA SENTENCIA CONDENATORIA

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en diferentes disposiciones jurídicas, determina aspectos importantes sobre la emisión de una sentencia. Los Artículos que refieren sobre esta temática son, entre otros, 1º, 17, 19, 20, 21, 22 y 104, que contienen fórmulas sacramentales como:

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia […] Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley (Art. 1º).

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial (Art. 17).

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso (Art. 19).

El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. Para los efectos de la sentencia solo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. 

El juez solo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula. El imputado será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa. El juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria (Art. 20).

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial (Art. 21).

Los Tribunales de la Federación conocerán los procedimientos relacionados con delitos del orden federal (Art. 104) (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 2020).

Como se observa, nuestra Máxima Norma Jurídica Mexicana establece el marco legal de cómo debe desarrollarse un proceso, y en especial cómo dictarse una sentencia y quién la debe de emitir. Iniciando con mencionar que todo actuar de autoridad debe de estar dentro del respeto absoluto de los Derechos Humanos. Siguiendo con la indicación que nadie puede hacerse justicia por propia mano, sino que tiene que acudir ante un tribunal que resolverá sus conflictos, fundando y motivando su actuar, teniendo siempre como objetivo el esclarecimiento de los hechos, procurando que el culpable no quede impune, que se proteja al inocente y que se reparen los daños causados por el delito. Todo lo anterior bajo el más estricto apego a lógica y a las máximas de la experiencia, donde no se permitan pruebas ilegales y que no exista ni la más mínima duda razonable, de lo contrario se absolverá.

Por su parte la Norma Adjetiva Penal a nivel nacional establece, en su Título VII Etapa de Juicio, Capítulo VI Deliberación, Fallo y Sentencia, que comprende de los Artículos 400 al 413, todo lo relacionado a las Sentencias. Refiere aspectos como deliberación, emisión del fallo, convicción del tribunal de enjuiciamiento, requisitos de la sentencia, sentencia absolutoria, sentencia condenatoria, congruencia de la sentencia, medios de prueba en la individualización de sanciones y reparación del daño; audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad, emisión y exposición de las sentencias, sentencia firma y remisión de la sentencia.

Para el caso concreto del presente tema, sentencia condenatoria, será indispensable recurrir a los Artículos 406 y 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece todos los requisitos para dictar una resolución de esta naturaleza.



AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES.

Para finalizar la unidad, haremos referencia a la audiencia de individualización de sanciones y medidas, así como a la determinación de la cuantificación de la reparación del daño a favor de las víctimas u ofendidos, que prevén los Artículos 408 al 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Según los expertos, determinan que la audiencia de individualización de sanciones consiste en el:

Acto procesal que tiene lugar después de que una persona ha sido encontrada culpable en juicio. En este las partes formulan sus alegatos y presentan sus medios de prueba, con base en lo cual el Tribunal de Juicio Oral determina la sanción a imponer al sentenciado y en qué consistirá la reparación del daño causado a la víctima (IMCO. 2020).

A continuación, se detallarán los momentos y requisitos más importantes de la audiencia de individualización de sanciones conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales:

Medios de prueba en la individualización de sanciones y reparación del daño. Ante certeza de que ya se ha declarado la culpabilidad o responsabilidad del acusado por parte del tribunal de enjuiciamiento en la Audiencia de Juicio Oral, será momento de definir la sanción penal que corresponde, así como a cuánto asciende la reparación del daño a que está obligado frente a las víctimas u ofendidos del delito.

Audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. Es decir, se abre una nueva audiencia, pero solo para atender estos rubros (sanciones penales y reparación del daño). Sin embargo, esta actuación, se debió haber preparado desde la etapa intermedia o etapa de preparación a juicio, ya que, en el auto de apertura a juicio se establecen cuáles serán medios de prueba autorizados para estos fines, en el entendido que aplicarían una vez declarado culpable en la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento. 

El debate comenzará con el desahogo de los medios de prueba, aplicándose las reglas relativas al juicio oral. Siguiendo con los aspectos importantes de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, se dirá que el tribunal de enjuiciamiento concederá a las partes el uso de la voz para que manifiesten alegatos de apertura; enseguida, se autorizará el orden de intervención de los testigos o medios de prueba y declarará abierto el debate, continuando con el desahogo de pruebas y concluyendo con los alegatos de clausura de cada una de las partes. Como se observa, se siguen las mismas reglas de la audiencia de juicio, ya que al concluir el debate el tribunal de enjuiciamiento inicia la deliberación sobre las sanciones que impondrá y lo relacionado con el monto de la reparación del daño, así como aspectos relacionados a medidas alternativas a la pena de prisión.
Criterios para la Individualización de la Sanción Penal o Medida de Seguridad: El Código Nacional de Procedimientos Penales, en sus Artículos 410 al 413, definen los criterios que debe tomar en cuenta el tribunal de enjuiciamiento para establecer la sanción penal o medida de seguridad que corresponda y que son los siguientes:
Toda determinación debe estar debidamente fundada en la legislación penal aplicable.
En la individualización de la sanción, se tomará en cuenta la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado.
La gravedad de la conducta típica y antijurídica se determinará por el valor del bien jurídico tutelado, su afectación, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como la forma de intervención del sentenciado.
El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, así como los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado y su condición personal.
También deberá considerar las circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido.
Desde luego, se tomarán en cuenta todos los dictámenes periciales y otros medios de prueba para probar cada uno de los aspectos a discusión.
La individualización de las sanciones, una vez resuelto por el tribunal de enjuiciamiento y declarada firme la sentencia, iniciará la ejecución de la misma, remitiendo para ello todo lo actuado al juez de ejecución y a las autoridades penitenciarias para su debida cumplimentación (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 2020).



martes, 19 de julio de 2022

ALEGATOS DE CLAUSURA

Finalmente, se detallarán los aspectos más importantes de los alegatos de clausura o cierre de la audiencia de juicio que se prevén en el Artículo 399 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que dice: 

Concluido el desahogo de las pruebas, el juzgador que preside la audiencia de juicio otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al Asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito y al Defensor, para que expongan sus alegatos de clausura. Acto seguido, se otorgará al Ministerio Público y al Defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el Defensor en su alegato de clausura y la dúplica a lo expresado por el Ministerio Público o a la víctima u ofendido del delito en la réplica. Se otorgará la palabra por último al acusado y al final se declarará cerrado el debate (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2020).

El alegato de clausura es, pues, la última oportunidad o argumento final para convencer al tribunal de enjuiciamiento que nuestra teoría del caso es la que se encuentra debidamente fundada y motivada. Es el momento clave ya que se sintetiza todo el trabajo realizado durante el juicio, se recapitulan hechos, pruebas desahogadas correctamente y que tienen relación directa con afirmado y que está de su lado todo el andamiaje jurídico penal sustantivo y adjetivo. 

Es el momento de proponer conclusiones sobre los hechos mediante argumentos, donde se destacará la credibilidad de los testigos o peritos de la parte oferente, o bien, la falta de pruebas de la contraparte. Aquí será importante el manejo de las emociones y del sentido común, ya que a quien se tiene que convencer es a un grupo de personas, independientemente ocupen el cargo de jueces en el tribunal de enjuiciamiento. Se ignorarán los hechos o información que no importan para la defensa del caso, evitando así confusiones o repeticiones inútiles. 

En esta fase será importante desarrollar el alegato de clausura por temas, de tal forma que sea explicado cada uno en lo individual, pero coherente en toda su historia o versión. Es importantísimo anticipar las debilidades que se tienen para minimizarlas, con el propósito de que quede en la mente del tribunal solo lo que conviene a los intereses de la parte que emite los alegatos de clausura. 

Entonces, se trata de expresar la conclusión final seguida de los hechos más fuertes que apoyan la conclusión. No es suficiente expresar los hechos más importantes, sino que además debe explicar su significación o trascendencia para el caso y que, en todo, la ley está a favor de quien presenta el alegato de clausura. 

DESAHOGO DE MEDIOS DE PRUEBA FASE ORAL

Después del alegato de apertura, donde las partes han fijado su postura y establecieron los hechos a probar, llega el momento de darle sustento a todo lo expuesto en ese primer momento, y es precisamente presentando y desahogando todos los medios de prueba autorizados por el juez de control en el auto de apertura de juicio, pero ya ante el tribunal de enjuiciamiento. 

En el desahogo de medios las partes harán gala de todas sus destrezas como litigantes y como estrategas procesales, ya que tendrán que entrelazar o adminicular todos los medios de prueba entre sí, de tal forma que exista una relación lógica entre los hechos que dicen que sucedieron con las disposiciones jurídicas y jurisprudenciales que tipifican la conducta criminal en análisis, o bien, la inexistencia de la misma. Todo lo anterior de forma presencial y directa ante el tribunal de enjuiciamiento, a quien tendrán que convencer más allá de toda duda razonable, de tal forma que, al momento de emitir la sentencia, les concedan la razón.

El Código Nacional de Procedimientos Penales dedica el título VIII, Etapa de Juicio, a prever los requisitos, características y efectos más importantes del momento procesal más esperado dentro del Proceso Penal Acusatorio y Oral en México, que es precisamente la etapa de juicio, en la cual se identifican: los alegatos de apertura, el desahogo de medios de prueba, los alegatos de clausura, la sentencia y la individualización de sanciones. En este instante la atención se centrará en el desahogo de medios de prueba. 


Para el caso específico de los medios de prueba, el título VIII, Etapa de Juicio, dedica un apartado especial, identificado como Capítulo IV, Disposiciones Generales sobre la Prueba, que comprende de los Artículos 356 al 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pero que igual, algunas otras referencias, se encuentran dispersos en diversos artículos más, como el 395 Orden de Recepción de las pruebas en la Audiencia de Juicio, del multicitado ordenamiento jurídico que dice: “Cada parte determinará el orden en que desahogará sus medios de prueba. Corresponde recibir primero los medios de prueba admitidos al Ministerio Público, posteriormente los de la víctima u ofendido del delito y finalmente los de la defensa” (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2020). 

Así pues, como en la audiencia de juicio, todo lo actuado debe ser oral. Es precisamente de esta forma en que se presentarán y desahogarán los medios de prueba que pretendan acreditar los hechos y circunstancias del caso. Todos los medios de prueba deben desahogarse durante la audiencia de debate de juicio, salvo el supuesto de la prueba anticipada. Ahora bien, no tendrá ningún valor aquel medio de prueba que se haya obtenido violentando los Derechos Humanos de las personas. 

Es tan importante esta fase de la etapa de juicio que del correcto desahogo de medios de prueba depende el sentido de la sentencia, ya que el tribunal de enjuiciamiento tiene la facultad de valorar libre y lógicamente todas las pruebas desahogadas, incluso las que haya desestimado. El tribunal de enjuiciamiento tiene la obligación de motivar las valoraciones y decisiones que le lleven a concluir que el acusado es culpable porque quedó evidenciado más allá de toda duda razonable, o bien, que queda absuelto porque existe duda razonable de su culpabilidad. 

A continuación, se aportarán algunos aspectos a considerar en el desahogo de la prueba testimonial, pericial, documental y material, desde luego, conforme a los dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales. 


Prueba testimonial 


Prevista del Artículo 360 al 367 y del 371 al 376 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Es obligación de toda persona que conozca de los hechos probablemente delictuosos, que comparezca a declarar cuanto conozca, salvo los casos en los que se tenga la facultad de abstenerse (tutor, curador, cónyuge…) o el deber de guardar secreto profesional.

Si un testigo debidamente citado no comparezca sin justas causas, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública, salvo se trate de las personas o servidores públicos que están exceptuados de esta obligación (presidente de la república, gobernadores, extranjeros con inmunidad diplomática o personas enfermas gravemente)

Ya en el desahogo de la prueba testimonial, los testigos no pueden comunicarse entre sí o ser informados de los que está sucediendo en la audiencia.

Serán llamados conforme al orden establecido por cada una de las partes, quienes deberán identificarse y protestar el conducirse con verdad en los interrogatorios y contrainterrogatorios.

Los testigos serán primero interrogados y luego contrainterrogados personalmente por las partes y solo deberán contestar a los preguntas formuladas y no objetadas, ya que no valdrá la sola lectura de los registros anteriores de declaraciones. Después del contrainterrogatorio el oferente podrá repreguntar al testigo en relación a lo que manifestó, y en el contrainterrogatorio la parte contraria podrá recontrainterrogar al testigo respecto de la materia de las preguntas.

El tribunal de enjuiciamiento, solo por excepción y para aclarar alguna declaración, podrá formular a los testigos las preguntas que considere adecuadas para ese efecto.

Los testigos, mientras no sean liberados de su obligación de testificar en la misma audiencia, pueden ser sujetos de nuevo interrogatorio, a solicitud de algunas de las partes, sobre la información surgida del primer interrogatorio y contrainterrogatorio.

En el caso de los peritos, las partes podrán, con base en lo expuesto en el dictamen pericial, proponer hipótesis sobre las cuales deberá responder atendiendo a la ciencia, profesión y los hechos hipotéticamente propuestos.

Toda pregunta debe formularse de forma oral y versará sobre un hecho específico. En ningún caso se permitirán preguntas ambiguas o poco claras, conclusivas, impertinentes o irrelevantes o argumentativas, que tiendan a ofender al testigo o perito.

Las preguntas sugestivas solo se permitirán a la contraparte de quien ofreció al testigo, en contrainterrogatorio.

Las objeciones de preguntas deberán realizarse antes de que el testigo emita respuesta. El juez analizará la pregunta y la objeción y resolverá lo conducente.

Ante la presencia de un testigo hostil, se autoriza al oferente de la prueba realizar preguntas sugestivas.

Durante el interrogatorio y contrainterrogatorio de acusado, testigo o perito, las partes podrán solicitar para apoyo de memoria para demostrar o superar contradicción y aclarar alguna situación importante en audiencia, la utilización de registros de declaraciones anteriores o informes elaborados por los peritos (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2020).

Prueba pericial

Prevista del Artículo 368 al 376 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Procede para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para el proceso, por parte de expertos titulados o reconocidos oficialmente en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.

Se ajustará a las disposiciones general del interrogatorio y contrainterrogatorio previstas para la prueba testimonial y referidas en el párrafo anterior (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 2020).

Prueba documental y material 

Prevista del Artículo 380 al 387 y demás relativos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Para la legislación adjetiva, documento es todo soporte material que contenga información sobre algún hecho. Ahora bien, si alguien considera que el documento no es auténtico, podrá probar ante el órgano jurisdiccional tal situación.

De los documentos aportados, solo leerá o reproducirá (por ejemplo, en grabaciones) la parte conducente.

Cuando se ofrezca un documento electrónico o en soporte similar, la parte oferente deberá proporcionar los medios tecnológicos adecuados para su reproducción y siempre tendrá prevalencia el documento con mayor fidelidad.Para que un documento sea incorporado a juicio, primero debe ser exhibido al imputado, a los testigos, a los intérpretes y a los peritos para que los reconozcan y acrediten (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2020).








AUDIENCIA DE JUICIO

Si se tuviera que ejemplificar la importancia de este momento, pudiera coincidir con uno de los procedimientos quirúrgicos más complicados, la construcción de un gran edificio si estuviéramos hablando de aspectos arquitectónicos, o una gran presa en términos de ingeniería; en todos estos casos el éxito es fundamental, ya que cualquier falla llevaría a resultados negativos en contra de determinadas personas. 

En el caso del ámbito penal, los valores de las personas que están en juego son: demostrar la responsabilidad de una persona de un hecho considerado como delito, de tal forma de que pague su culpabilidad con el castigo que merece, además de que se le exija que repare el daño integral a víctimas u ofendidos, de ser procedente; o bien, lograr la liberación de responsabilidad de una persona sometida a proceso porque se pudo demostrar su inocencia, evitando así una condena que jamás debió considerarse. 

De ahí pues, la importancia de revisar en esta unidad radica en tres momentos clave:

Alegatos de apertura

Desahogo de medios de prueba

Alegatos de clausura

De estos se derivan las interrogantes siguientes: 

¿Cuál es el momento más importante de la audiencia de juicio?

¿Cuáles son las estrategias y técnicas de litigación más adecuadas al momento de desahogar los medios de prueba?

¿Cuál es la mejor estrategia para convencer al tribunal de enjuiciamiento de que a nuestro representado le asiste la razón?

 ALEGATOS DE APERTURA

estamos en la cúspide del Proceso Penal Acusatorio Oral. Después de haber pasado por la etapa de investigación y la etapa intermedia o preparación a juicio, ahora es el momento donde se deben consolidar todas las pretensiones penales de las partes. 

En este instante aparecen dos términos que buscan explicar de forma sencilla la esencia de esta etapa procesal: alegato y apertura. Alegato es un discurso en el que se exponen ante un tribunal de justicia las razones que sirven de fundamento al derecho del defendido e impugna las del adversario, o bien, es la exposición razonada en defensa de alguien. Apertura nos refiere al acto con que da comienzo el desarrollo de un acto o de la actividad en un lugar.

Conforme al Artículo 394 de Código Nacional de Procedimientos Penales, se establece sobre los alegatos de apertura lo siguiente:

Una vez abierto el debate, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga de manera concreta y oral la acusación y una descripción sumaria de las pruebas que utilizará para demostrarla. Acto seguido se concederá la palabra al Asesor jurídico de la víctima u ofendido, si los hubiere, para los mismos efectos. Posteriormente se ofrecerá la palabra al Defensor, quien podrá expresar lo que al interés del imputado convenga en forma concreta y oral (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2020). 

Los alegatos de apertura son, pues, la primera oportunidad que tienen las partes (ministerio público-asesor jurídico-víctima u ofendido/defensa-acusado) para presentar su teoría del caso (es decir, el planteamiento metodológico donde se exponen los hechos que afirman que así sucedieron, basándose en determinados medios de prueba y, desde luego, con fundamento en la norma jurídico penal aplicable) ante el tribunal de enjuiciamiento. 

La forma de realizar un alegato de apertura es a manera de relato sencillo, claro y breve, pero totalmente contundente con elementos o medios de prueba objetivos y fundamentos idóneos. 

Ahora bien, más allá de presentar el caso, el objetivo es captar la atención y el interés del tribunal de enjuiciamiento para generar confianza y empatía, aspectos fundamentales en la resolución favorable de los casos. No obstante, se deben tener los cuidados siguientes: 

a)    Se debe personalizar el conflicto de tal modo que se entienda que cualquier decisión tendrá un impacto directo sobre la vida de una persona.

b)    Debe ser lo más breve y directo posible, de manera que sea impactante y que no distraiga.

c)     Lo más importante: no se debe exagerar ningún elemento como pruebas o hechos, ya que, si durante el juicio no se demuestra o no se cumple con lo mencionado en el alegato, el abogado perderá credibilidad (Lemontech Blog. 2020). 





jueves, 14 de julio de 2022

AUDIENCIA INTERMEDIA FASE ORAL

 En este gran apartado se retomará todo lo construido en la etapa intermedia fase escrita, en especial lo relacionado con la acusación que presenta el ministerio público y las objeciones que por escrito hicieron el imputado y la defensa, pero ahora todo reproducido de forma oral. 

Aunado a la manifestación oral de la acusación, se sumarán las actuaciones relacionadas con el ofrecimiento de medios de prueba, la exclusión de pruebas, los acuerdos probatorios y, desde luego, la existencia del auto de apertura a juicio, o bien, las salidas alternas que se pudieran utilizar (acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso) o las formas anticipadas de concluir el proceso, como puede ser un Procedimiento Abreviado. 

Entonces, con mucha razón, surgirá la interrogante ¿Cuál es la importancia de la etapa intermedia fase oral como etapa preparatoria a juicio? 

En esta fase, o de preparación a juicio, es donde las partes del proceso definen sus posturas. En definitiva, ya no existe vuelta atrás. Tanto las víctimas u ofendidos como el imputado o imputados y sus representantes (ministerio público, asesor jurídico y defensores), conocen con exactitud las fortalezas y debilidades con que cuentan para llevar a cabo o no, un juicio ante un Tribunal de Enjuiciamiento. 

Sus teorías de caso serán exhibidas hasta en un 90%, sobre todo porque cada parte expondrá sus pretensiones, exhibirá sus medios de prueba, dejará entrever todas sus debilidades procesales y sustantivas dentro del caso, tal como sucede en el descubrimiento probatorio. De ahí pues la importancia de esta fase. 

Con las actividades de la presente unidad, las alumnas y los alumnos desarrollarán las destrezas y habilidades, así como su competencia en los rubros de argumentación, lógica jurídica, técnicas de litigación y sobre todo poder de convencimiento ante un tribunal que se encuentra a la expectativa de sus actuaciones. 

En consecuencia, lo que se busca es que los participantes alcancen las competencias jurídicas y procesales suficientes y adecuadas para defender una postura ante los órganos jurisdiccionales y las habilidades para de inmediato decidir, conforme a derecho y las máximas de la experiencia que el caso exija. Como se indicó en párrafos anteriores, los temas que se analizarán, serán los siguientes: 

Reproducción oral de la acusación y ofrecimiento de medios de pruebas.

Exclusión de pruebas.

Acuerdos probatorios y auto de apertura a juicio oral, que debidamente concatenados concluyen la etapa de preparación a juicio o etapa intermedia.



REPRODUCCIÓN ORAL DE LA ACUSACIÓN Y OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA.

Recordando que la etapa intermedia del Procedimiento Penal Acusatorio y Oral en México se constituye por dos fases, una escrita y otra oral, y toda vez que la fase escrita ya se analizó, es momento de entrar a la fase oral que consolidará las acciones de ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicios y se es especificarán en el auto de apertura de juicio. 

En la fase escrita se presentó la acusación por escrito y se corrió traslado a todas las partes para que se manifestaran por escrito sobre esta. Se dio el descubrimiento probatorio, procediendo a la fase oral que se prepara con la citación a la misma audiencia intermedia, de la que se dará detalle en el mismo auto que dé por presentada la acusación por escrito del ministerio público, la cual tendrá verificativo en un plazo no menor de 30 días ni mayor de 40 naturales a partir de la presentación de la acusación. 

Cabe aclarar que la defensa del o los imputados podrá solicitar por única ocasión el diferimiento de la audiencia hasta por 10 días, siempre y cuando justifique ante el juez de control que existen motivos y fundamentos para esta situación, donde se privilegiará el esclarecimiento de los hechos y la presunción de inocencia. 

La fase oral se encuentra prevista a partir el Artículo 341 al 347 del Código Nacional de Procedimiento Penales, donde abordan temas básicos como la prevalencia del principio de inmediación, la unión y separación de acusación, el desarrollo de la audiencia, los acuerdos probatorios, la exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate y el auto de apertura de juicio. 

Así, en este primer tema se hará referencia al inicio de la audiencia intermedia con la reproducción oral de la acusación y el ofrecimiento de medios de prueba, en la que imperará el principio de inmediación que exige que el Juez de Control tenga presencia total en la audiencia y todo se desarrolle de forma oral, donde este escuche las peticiones y objeciones de las partes y, desde luego, resuelva lo conducente. 

El Artículo 343 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la posibilidad de varias acusaciones porque en el procedimiento se pueden ver implicados varios imputados y cada uno responderá por hechos específicos. En consecuencia, se podrán separar o unir las acusaciones; quien valorará toda esta situación será el juez de control con base en lo siguiente: 

Separación de acusación: sean distintos hechos y no se puedan conocer en una sola audiencia porque podría ocasionar problemas de organización en la audiencia y siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa de los imputados.

Unión de acusación: cuando sea conveniente para las partes y para el debate en esta parte del proceso, siempre y cuando no perjudique el derecho de defensa, se podrán unir las acusaciones y decretar la apertura de un solo juicio. 

Audiencia intermedia

La audiencia intermedia, prevista en el Artículo 344 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece los momentos claves siguientes: 

Una vez iniciada la audiencia, el ministerio público expondrá oralmente y de forma resumida su acusación.

Si fuera el caso, las víctimas u ofendidos expondrán sus observaciones sobre la acusación y enriquecerán las pretensiones de su parte.

Una vez que ha participado tanto el ministerio público, como las víctimas u ofendidos, se dará oportunidad al acusado para que por sí o por conducto de su defensor realicen sus exposiciones sobre la acusación.

Acto seguido, las partes podrán deducir cualquier incidencia que consideren relevantes en lo relacionado a la acusación, el ofrecimiento de prueba o la forma en que se adquirió alguna de ellas.

Asimismo, la defensa podrá promover las excepciones que considere que procedan (inexistencia de la acción, incompetencia, cosa juzgada, litispendencia…).

Establecimiento de acuerdos probatorios (donde las partes acuerdan que se dan por acreditados ciertos hechos del proceso y no es necesario incorporar nuevos medios de prueba y que no podrán ser discutidos en juicio).

Para este momento, el juez de control debe verificar que se ha cumplido a cabalidad el descubrimiento probatorio que debieron hacer forzosamente las partes. En caso de que entre las partes existe controversia sobre este punto, en este instante de la audiencia se abrirá debate sobre los conflictos surgidos por el descubrimiento probatorio y el juez de control resolverá lo que en derecho proceda. Sobre el particular, la última parte del Artículo 344 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece: 

Si es el caso que el Ministerio Público o la víctima u ofendido ocultaron una prueba favorable a la defensa, el Juez en el caso del Ministerio Público procederá a dar vista a su superior para los efectos conducentes. De igual forma impondrá una corrección disciplinaria a la víctima u ofendido (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 2020). 

Recuérdese que los medios de prueba que se pueden ofrecer son principalmente testimonial, pericial, material, documental y todas aquellas que ayuden al esclarecimiento de los hechos.





EXCLUSIÓN DE PRUEBAS.

Siguiendo el objeto del Proceso Penal Acusatorio y Oral en México, que en su Artículo 20 apartado A, de los Principios, fracción I, dice: “El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen” (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 2020). Las partes, de acuerdo a sus intereses, tendrán que demostrar cada planteamiento formulado ante el juez de control o ante el Tribunal de Enjuiciamiento. Si dicen que el hecho constituye un delito, debe acreditar con elementos de pruebas válidos que el suceso aconteció tal como lo describen y que encuadra perfectamente en el tipo penal correspondiente; o bien, la contraparte afirmará que no se ha demostrado nada e incluso que el medio de prueba en el que se basan fue obtenido con violación de los Derechos Humanos, por lo tanto, podrá pedir al órgano jurisdiccional que no lo tome en cuenta. 
En este momento procesal, el juez de control intervendrá de una forma decisiva, ya que después de escuchar la solicitudes, objeciones y argumentos de cada una de las partes sobre el ofrecimiento o desechamiento de medios de prueba, tendrá que emitir la resolución mediante la cual se definan con precisión cuáles serán los admitidos para su desahogo en la etapa de juicio.

El Artículo 346 del Código Nacional de Procedimientos Penales determina con exactitud lo que debe entenderse por exclusión de prueba al señalar: “el Juez de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación o al esclarecimiento del hecho” (Cámara de Diputados el H. Congreso de la Unión. 2020). Ahora bien, más adelante, en el mismo cuerpo del artículo citado, precisa los casos en los que se puede excluir un medio de prueba. Casos que se muestran la imagen siguiente:



Toda exclusión de medio de prueba es apelable, esto quiere decir que la parte que se sienta agraviada puede acudir al tribunal de alzada con la determinación del juez de control.


ACUERDOS PROBATORIOS Y AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En este último apartado se retomará brevemente el tema de los acuerdos probatorios para luego darle mayor espacio al auto de apertura a juicio, que será precisamente en lo que se cimentará todo el trabajo de las partes y el Tribunal de Enjuiciamiento, una vez que se autorice su apertura. En cuanto a los acuerdos probatorios, recordemos sus elementos claves: 

Son aquellos celebrados entre el ministerio público y el acusado, sin impedimento fundado de la víctima u ofendido, para aceptar como probados algunos de los hechos o sus circunstancias.
Puede existir oposición de víctimas u ofendidos que deberá expresar ante el juez de control en la audiencia intermedia, donde este último, fundando y motivando su decisión, determinará si ha lugar o no a la oposición.
En caso de que no exista justificación y motivación para la oposición, se autorizará al ministerio para que llegue a un acuerdo probatorio con el acusado, a pesar de la oposición de la víctima u ofendido, por no asistirles la razón legal.
El acuerdo probatorio logrado por las partes por así convenir a sus intereses y al esclarecimiento de los hechos, será indicado por el juez de control en el auto de apertura del juicio.
Todo previsto en el Artículo 345 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Por otra parte, en cuanto al auto de apertura a juicio, los expertos opinan que se trata de:

La resolución judicial que emite el Juez de Control mediante la cual 1) se concluye la audiencia intermedia y se señala al Tribunal de Enjuiciamiento que llevará el juicio, 2) se identifica al acusado, 3) se indica cuáles son los hechos que serán debatidos en el juicio y cuáles son los medios de prueba que serán expuestos, 4) quiénes son las personas que deberán ser citadas y 5) cuáles fueron las medidas cautelares impuestas al acusado. (Instituto Mexicano para la Competitividad A.C. 2020). 

La apertura del juicio oral por el órgano jurisdiccional constituye el juicio positivo que hace éste sobre la acusación en la denominada fase intermedia del proceso penal y que supone el reconocimiento definitivo del derecho a acusar o de la acción penal, de tal manera que en virtud del mismo el juez viene obligado a sustanciar todo el proceso y a pronunciarse sobre la imposición de la pena en relación con los hechos deducidos por las acusaciones (Wolters Kluver. 2020). 

Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales no aporta una definición como tal, pero sí determina toda la información procesal penal vital que debe indicar y que es precisamente la siguiente: 




En estas condiciones, las partes saben con precisión a lo que se van a enfrentar y no será una contienda procesal a ciegas. La controversia llega a sus más altos estándares de calidad, y tanto el ministerio público, las víctimas o imputados, el asesor jurídico, el o las personas acusadas y la defensa estarán listos para la Apertura de Juicio Oral. Ya no hay nada elemento alguno que detenga el juicio porque, si bien pudieron llegar a un acuerdo probatorio, a una suspensión condicional del proceso o a un procedimiento abreviado, ahora solo restará esperar el juicio. 

La teoría del caso, con sus elementos fácticos, probatorios y jurídicos, debe estar perfectamente definida, puesto que de no haber cuidado eso en la etapa intermedia o de preparación a juicio, lo más seguro es que se sufrirá una derrota catastrófica que afectará directamente al representado. La inocencia, la culpabilidad, la reparación del daño y la individualización, dependen en gran medida de esta fase de preparación a juicio, tanto en su fase escrita como en su fase oral.
















































taller de simulación etapa intermedia fase ESCRITA .

Al hablar de la etapa intermedia fase escrita estamos ubicándonos dentro de la etapa del procedimiento penal que enlaza la Etapa de Investigación y la Etapa de Juicio, por ello también se denomina Etapa de Preparación a Juicio. 

La importancia de su estudio radica en que tanto las partes como el órgano jurisdiccional definen con exactitud cuáles son los hechos materia del caso a resolver, a partir de una acusación por escrito, la cual será defendida en la audiencia de juicio, así como los medios de prueba que sustenten lo expresado en ella. La definición y precisión de estos supuestos será la base en la que se desarrollará la audiencia de juicio, que impactará de forma contundente al momento de que el Tribunal de Enjuiciamiento dicte una sentencia condenatoria o una absolutoria. 

Se abordarán los temas relacionados con el contenido de una acusación por escrito. Esta es el punto medular para dar lugar a la intervención de la defensa para que, en caso de que exista oposición, pueda manifestarlas de la misma forma, de tal manera que se garantice el principio de contradicción e igualdad procesal, para en un último momento, abordar el tema del descubrimiento probatorio, que nos llevará a determinar cuáles son los elementos de prueba con que cuentan cada una de las partes para ir a juicio.


ACUSACION.

Al hablar de la etapa intermedia en su fase oral implica que previamente se ha desarrollado una investigación exhaustiva del caso, es decir, se han encontrado medios de prueba suficientes para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado cometió o participó en su comisión. Desde luego, esto desde el punto de vista del ministerio público o fiscalía, ya que de ellos depende la presentación de la acusación por escrito ante el Juez de Control competente.

Es preciso recordar que se está en la fase intermedia del proceso penal acusatorio y oral, es decir, después de la etapa de investigación y antes de la etapa de juicio, donde se tiene por objeto presentar acusación y revisar las observaciones formuladas por la contraparte, así como ofrecer y admitir los medios de prueba que justifiquen lo afirmado por las partes, donde se depurarán los hechos que serán materia de juicio. 

El Artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales, haciendo alusión a la etapa intermedia fase escrita, en su segundo párrafo establece: “Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia” […] (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 2020). 

Así pues, todo arranca con la presentación de la acusación hecha por el ministerio público ante el juez de control competente que, en su fase escrita, puede tener una duración entre 30 y 40 días naturales a partir de la presentación de la acusación, tiempo en el que se señalará fecha para la audiencia intermedia (etapa intermedia fase oral). 

La presentación del escrito de acusación es, a su vez, el detonante de la acción penal en contra del imputado conforme al Artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que contendrá desde la Individualización del o los acusados y de su defensor, la relación clara, precisa, detallada y concreta de los hechos atribuidos en modo tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica, hasta la solicitud de que se aplique alguna forma de terminación de proceso cuando esta proceda, entre otros diez aspectos más. Igualmente, “si la parte acusadora ofrece medios de prueba como la declaración de testigos o peritos, debe presentar una lista identificándolos con nombre, apellidos, domicilio y modo de localizarlos, señalando además los puntos sobre los que versarán los interrogatorios” (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 2020). 

Al momento de presentar la acusación, se detonan las acciones procesales siguientes: 

Notificación personal al acusado o acusados (Art. 336 CNPP). Precisamente constituye el derecho defensa del imputado, ahora acusado, para que revise todo lo que plantea la fiscalía y poder oponerse a lo que considere necesario.

Descubrimiento probatorio (Art. 337 CNPP). Es una fase esencial donde se muestra el principio de transparencia y de buena fe de las partes, ya que tanto ministerio público como defensa tienen la obligación de exhibir todos los medios de prueba que tienen a su alcance y con los que pretenden demostrar su teoría del caso.

Coadyuvancia en la acusación (Art. 338 y 339 CNPP). Es un derecho que tienen las víctimas u ofendidos de un delito de participar en la comprobación y argumentación de lo que consideran necesario para fortalecer la teoría del caso del ministerio público, porque se debe recordar que soy coadyuvantes y el fiscal es el titular de la acción penal. Lo que se busca es señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección, así como ofrecer medios de prueba que considere pertinentes.

Actuación del imputado (Artículo 340 CNPP). El imputado ahora es acusado y, por lo tanto, dada la trascendencia de una acusación, se le deben dar todas las facilidades para su defensa. Una de ellas es que directamente pueda intervenir en el proceso, al grado que puede señalar vicios formales de la acusación, presentar observaciones, ofrecer medios de prueba. Actuación procesal que debe ser notificada al ministerio público y a las víctimas u ofendidos coadyuvantes en caso de existir (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 2020).


PARTICIPACIÓN U OPOSICIÓN DE VÍCTIMAS U OFENDIDOS E IMPUTADOS

El Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina, en su párrafo inicial, que el proceso penal acusatorio y oral se regirá entre otros principios por el de contradicción, que consiste, según el Artículo 6º del Código Nacional de Procedimientos Penales, “en el derecho de las partes en conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte” (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 2020). 

El principio de contradicción que es totalmente aplicable a este apartado de participación u oposición de víctimas u ofendidos e imputados al escrito de acusación del ministerio público, por considerar que existen deficiencias en el mismo, o bien, presenta algunas inconsistencias. De ahí que su participación en el proceso la considera necesaria al grado de constituirse como parte coadyuvante o bien como parte que presenta observaciones u objeciones sobre la acusación. 

Coadyuvancia de víctimas u ofendidos

En primer lugar, como consecuencia de la presentación de la acusación, se hará referencia a la actuación de las víctimas u ofendidos, quienes conforme al Artículo 338 y 339, y si es su voluntad, pueden constituirse como coadyuvante ante el juez de control dentro de los tres días siguientes a la fecha de formulación de la acusación por parte del ministerio público, donde le hará saber al órgano jurisdiccional: a) Que desea constituir en parte coadyuvante, b) Señalar los vicios formales de la acusación y solicitar su corrección, c) Ofrecer medios de prueba que considere pertinentes y, desde luego, d) Solicitar pago de reparación de daño y cuantificar su monto. 

Al tratarse de una actuación de coadyuvancia, el escrito formulado por las víctimas y ofendidos deben reunir las formalidades similares al escrito de acusación, pero siempre en el entendido de que el titular de la acción penal es el ministerio público. Ante esta circunstancia, será obligación del órgano jurisdiccional notificar personalmente de este escrito a la contraparte para que esté enterado de sus pretensiones, de tal forma que pueda oponerse de la misma forma que lo pudo hacer con el fiscal. Para el caso de que existieran múltiples víctimas u ofendidos, el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la posibilidad de nombrar a un representante en común, desde luego si los intereses de los representados no se contraponen. 

Actuación del imputado en la fase escrita de la etapa intermedia.

Sobre el particular, el Artículo 340 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en congruencia con el principio de Contradicción, determina que dentro de los diez días siguientes a que fenezca el plazo para la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, el acusado o su defensor, mediante escrito dirigido al juez de control, podrán: 

Señalar vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y, si lo consideran pertinente, requerir su corrección. No obstante, el acusado o su defensor podrán señalarlo en la audiencia intermedia.

Ofrecer los medios de prueba que pretenda se desahoguen en el juicio.

Solicitar la acumulación o separación de acusaciones.

Manifestarse sobre los acuerdos probatorios.

El escrito del acusado o su defensor se notificará al ministerio público y al coadyuvante dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2020).


DESCUBRIMIENTO PROBATORIO.

Esta figura jurídica, es una institución innovadora en los procesos penales mexicanos, donde normalmente la secrecía y la reserva eran una constante. Ahora las partes tienen la obligación de transparentar todas sus actuaciones, más en lo referente a los medios de prueba que tienen a su alcance para demostrar su teoría del caso. 

Recordando algunos principios del proceso penal acusatorio y derechos humanos y constitucionales de los imputados, se puede decir que en un proceso penal el imputado goza del: 

Principio establecido en la fracción I del Artículo 20 Constitucional “que determina que el proceso penal tendrá como objeto el objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”. Al respecto, se puede decir que lo más importante es esclarecer los hechos, y si de ello se deriva algo positivo para el imputado debe ser utilizado en su favor, sobre todo cuando se esté procesando a una persona que en realidad sea inocente. En consecuencia, si se es inocente no hay motivo de juicio ni sanción, de ahí la importancia del descubrimiento probatorio. Es derecho de las partes conocer que es lo que realmente se puede acreditar.

Principio de Presunción de Inocencia, donde debe ser tratado como tal hasta en tanto no se demuestre que es culpable; entonces, el descubrimiento probatorio busca dar certeza a este principio, tanto para evidenciar su culpabilidad o bien para darle la oportunidad al imputado para que demuestre lo contrario.

Conocimiento de las pruebas anticipadas, para en su momento hacer las objeciones en la audiencia de juicio.

Principio contenido en la fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina: “La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente” (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 2020). Con mayor razón, el descubrimiento probatorio justifica su razón de existir.

Principio de Prueba Nula, contenida en la fracción IX del multicitado Artículo 20 Constitucional, donde también existe una determinación a favor del descubrimiento probatorio al señalar que “Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula” (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 2020). Por lo tanto, saber qué medios de prueba ofrecidos por el ministerio público fueron logrados conforme al respeto de los Derechos Humanos es indispensable que el imputado los conozca.

Derecho humano contenido en fracción VI del apartado B, donde se establece que desde el momento de la detención y cuando se pretenda recibirle declaración o entrevista, al imputado le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que conste en el proceso. Así que, si sucede esto en la investigación, con mayor razón se dará en la fase previa del juicio. 

El Código Nacional de Procedimientos Penales no deja lugar a dudas sobre su definición, ya que el Artículo 337 lo describe puntualmente al indicar: 

El descubrimiento probatorio consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio. En el caso del Ministerio Público, el descubrimiento comprende el acceso y copia a todos los registros de la investigación, así como a los lugares y objetos relacionados con ella, incluso de aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medio de prueba en el juicio. En el caso del imputado o su defensor, consiste en entregar materialmente copia de los registros al Ministerio Público a su costa, y acceso a las evidencias materiales que ofrecerá en la audiencia intermedia, lo cual deberá realizarse en los términos de este Código. (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 2020). 

El descubrimiento probatorio es una figura innovadora, como ya se ha explicado, que se desarrolla dentro de la etapa intermedia fase escrita y tiene como objeto, entre otros aspectos, el ofrecimiento, la admisión y la depuración de los medios de prueba. Esto llevará a controvertir aquellas pruebas que, por la estrategia de cada parte, deseen que sean admitidas, o bien, al contrario, que no sean admitidas a la contraparte, es pues un filtro poderoso para evitar que las partes sean sorprendidas o ilícitamente superadas en sus pruebas y argumentos jurídicos al momento querer demostrar su teoría del caso.

Con el descubrimiento probatorio y la depuración de pruebas se garantiza que se irán a juicio solo aquellos casos que se encuentren debidamente sustentados, porque de lo contrario se podría decretar el sobreseimiento, elegir un Mecanismos Alterno de Solución de Controversias o bien, una salida anticipada. Es, pues, fundamental el descubrimiento probatorio.




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