viernes, 29 de octubre de 2021

Efectos juridicos

Otro tema importante que tenemos que establecer es lo concerniente a los efectos jurídicos que producen los recursos, por ello, en el presente apartado no solamente abordaremos los efectos que puede tener el recurso de revocación, sino también abordaremos los de la apelación, según lo establece la legislación.

En este tema podremos responder las interrogantes: ¿Cuáles son los efectos jurídicos de los recursos?, ¿Quiénes tienen derecho a recurrir las resoluciones judiciales?, ¿Qué pasa cuando una resolución judicial, solamente recurrida por la defensa, al momento de que se examina resulta ser más perjudicial?, ¿se pueden desechar los recursos?, ¿Qué pasa cuando se acepta expresamente la resolución recurrida?, ¿Cuáles son los recursos expresamente mencionados en el Código Nacional de Procedimientos Penales?, ¿Qué deben expresar las partes al momento de impugnar la resolución? y ¿Qué resoluciones puede impugnar la víctima u ofendido?

Así, tenemos que las resoluciones judiciales son apeladas por los medios y en casos establecidos en el Código. Para efectos de su impugnación, se entenderán como resoluciones judiciales las emitidas oralmente o por escrito (CNPP, art. 456), es decir, como analizamos, solo pueden ser recursos aquellos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Del mismo modo, el derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por dicha resolución (CNPP, art. 456); por ello, se establece que solo puede ir a dichos recursos la persona que estipule la ley y que tenga alguna afectación.

En el procedimiento penal solo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda (CNPP, art. 456). Con lo plasmado en el presente artículo se confirma que solo tenemos en materia criminal los recursos de apelación y revocación.

Luego, vemos que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida (CNPP, art. 457). Asimismo, solo se pueden interponer en los plazos que se establece en la legislación a estudiarse, con indicación de la parte impugnada de la resolución que impugna.

Un punto importante de apreciar es que las partes solo refutan decisiones judiciales que pudieran ocasionar agravio; pero esto solo en caso de que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en la afectación que causa el acto impugnado, así como en los motivos que originaron ese agravio (CNPP, art. 458); se establece que solo se pueden recurrir resoluciones que pudieran causar agravio, siempre que no se hubiese provocado, señalando los agravios que causen la resolución recurrida.

Además, la víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar, por sí o a través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones:

Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma

Las que pongan fin al proceso

Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella. Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que interponga los recursos que sean pertinentes y éste no presente la impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad (CNPP, art. 459).

El derecho a recurrir se puede perder, si una resolución judicial cuando se ha consentido expresamente la resolución contra la cual procediere. Precluye el derecho a recurrir una resolución judicial cuando, una vez concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se haya interpuesto (CNPP, art. 460).

Es decir, que dicha prerrogativa a la interposición del recurso se debe perder si no se realiza en el término legal correspondiente, así como cuando se haya consentido dicho acto.

Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistir de él antes de su resolución. Pero, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes del recurso. Ahora bien, en el caso del Ministerio Público, solo podrá desistirse del recurso interpuesto mediante determinación motivada y fundada en términos de las disposiciones aplicables. Para que el desistimiento del Defensor sea válido se requerirá la autorización expresa del imputado (CNPP, art. 460).

Es decir que las partes pueden desistirse de los recursos, sin que afecten a los demás recurrentes adherentes; si lo realiza el fiscal se realizará en forma fundada y motivada, mientras que para el defensor solo será válida con la autorización del imputado en forma expresa.

El Órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al Tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, en su caso, y sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el Órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución. Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún recurso contra una resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente (CNPP, art. 461).

Sobre este tema tenemos dos cosas importantes:

primera, que tratándose de coacusados, si uno pudiera establecer con la utilización del recurso un agravio que pudiera beneficiar a los demás, se les podrá hacer extensivo; esto se puede dar por ejemplo si se establece que no hubo una grave violación a los derechos humanos o en caso de que no se dé por acreditado un delito;

segunda, que no podrá modificarse la resolución recurrida en perjuicio del imputado, cuando el recurso ha sido interpuesto sólo por el imputado o su defensor (CNPP, art. 462), es decir que cuando se recurra una resolución por parte de la defensa, no puede sobrepasar los límites de ella, es decir, imaginemos que le impusieron una pena de 30 años de prisión, dicha resolución es apelada por la defensa y el tribunal de alzada al analizar el caso determina que el a quo, sí valoró la pena mal (un error aritmético), pero que en lugar de ese plazo le corresponden 38 años, lo que sería perjudicial para él; por ello no puede perjudicársele, motivo por el que solo se le consideraría la penalidad anterior, es decir 30 años.

La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo en las excepciones previstas en este Código (CNPP, art. 463), es decir, se continuará el proceso con la interposición del recurso, a menos que la ley diga otra cosa.

Finalmente, los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas que no hayan influido en la parte resolutiva, así como los errores de forma en la transcripción, en la designación o el cómputo de las penas no anularán la resolución, pero serán corregidos en cuanto sean advertidos o señalados por alguna de las partes, o aun de oficio (CNPP, art. 464). Así, tenemos que errores formales o de incorrecta fundamentación, que no influyen en el fondo, deben ser rectificados en forma oficiosa.






TRAMITE

Dentro del curso de esta unidad, analizaremos lo siguiente: ¿Cuál es el trámite que señala la ley para realizar el medio de impugnación de revocación?, ¿Cómo se lleva a cabo el recurso de revocación ante resoluciones judiciales dentro de audiencias orales?, ¿Cómo se lleva a cabo el trámite del recurso de revocación en resoluciones judiciales por escrito?, ¿Cuáles son los tiempos para la interposición del recurso de revocación?, ¿en qué momento el órgano jurisdiccional resuelva este recurso? Para dar respuesta a ello, analizaremos primero lo concerniente al Código Nacional, que establece:


Trámite

El recurso de revocación se interpondrá oralmente, en audiencia o por escrito, conforme a las siguientes reglas:

Si el recurso se hace valer contra las resoluciones pronunciadas durante audiencia, deberá promoverse antes de que termine la misma. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato y de la misma manera se pronunciará el fallo, o

Si el recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de audiencia, deberá interponerse por escrito en un plazo de dos días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, expresando los motivos por los cuales se solicita. El Órgano jurisdiccional se pronunciará de plano, pero podrá oír previamente a las demás partes dentro del plazo de dos días de interpuesto el recurso, si se tratara de un asunto cuya complejidad así lo amerite.

     La resolución que decida la revocación interpuesta oralmente en audiencia, deberá emitirse de inmediato; la resolución que decida la revocación interpuesta por escrito deberá emitirse dentro de los tres días siguientes a su interposición; en caso de que el Órgano jurisdiccional cite a audiencia por la complejidad del caso, resolverá en ésta (CNPP, art. 466).

En el mismo sentido, la Dra. González Obregón (2014) expresó por lo que ve a este recurso: “Que este recurso procede sólo contra resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, y que el mismo juzgador que haya dictado esta resolución examinará nuevo y dicte la que corresponda”.

Hay dos formas de tramitar este recurso: durante la audiencia y fuera de la audiencia correspondiente. La revocación de resoluciones pronunciadas durante las audiencias orales se debe promover tan pronto se dicten y tan sólo se admitirá cuando no haya sido precedida de debate. Se pronunciará el fallo en la misma audiencia de forma inmediata, en trámite verbal.

Luego, tenemos que para resoluciones fuera de audiencia se debe interponer por escrito, por un plazo que no exceda de dos días, contando desde la notificación del acto impugnado, donde se expresen los motivos para su interposición. Ante ello, el juez puede resolver de plano o escuchar a las partes dentro del plazo de dos días, si se trata de un asunto sumamente complejo; la resolución de este recurso debe realizarse en los tres días siguientes o dentro de la audiencia si así lo dispuso el órgano jurisdiccional respectivo.

Es por ello que el presente recurso de revocación plantea dos vertientes, una de ellas es por resoluciones judiciales, que se encuentran dentro de la audiencia, donde tiene que promoverse antes de que termine la misma, lo que se realizará inmediatamente y asimismo se resolverá de manera verbal en la misma audiencia.

Procedencia del recurso de REVOCACION

  ¿Qué es el recurso de revocación?, ¿Qué tipo de recurso es?, ¿Cuándo procede el recurso de revocación?, a las que trataremos de dar respuesta.

Antes que todo, es importante mencionar qué es la revocación. Para poder conceptualizarla, tenemos que el maestro J. Ovalle Favela (1980) menciona al respecto:

La revocación es el recurso ordinario y horizontal que tiene por objeto la modificación total o parcial de una resolución judicial por el mismo juzgador que la ha pronunciado. La revocación es un recurso, pues es un medio de impugnación que se interpone dentro del curso del proceso. Es ordinario en cuanto que proceder contra una generalidad de resoluciones judiciales y no sólo contra resoluciones judiciales determinadas o específicas, y es horizontal, porque el mismo juez que dictó la resolución impugnada es quien debe resolver el recurso. En el recurso de revocación no existe separación entre el juez a quo y el juzgador ad quem. Recuérdese que los recursos horizontales también se les denominan remedios. Porque permiten al juez que dictó la resolución recurrida, enmendar por sí mismo (remediar) los errores que haya cometido (pp. 211-212).

De todo esto podemos concluir que el recurso de revocación es común y plano, ya que el mismo juzgador que dictó la resolución es quien resuelve este recurso, es decir el juez de control o el tribunal de enjuiciamiento una vez que se estipuló este recurso tendrá la oportunidad de examinar nuevamente y dictar uno nuevo, por ello se trata de un recurso, eminentemente horizontal, al ser la nueva valoración realizada por el mismo juez; de la misma forma, es ordinario debido a que se no se interpone limitación a las resoluciones a las que puede recaer este medio de impugnación.

Procedencia del recurso de revocación

El recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación. El objeto de este recurso será que el mismo Órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda (CNPP, art. 465).

Es decir, este recurso de revocación procede en todas las fases del proceso penal, intercediendo un juzgador frente a resoluciones de trámite que se despejen sin sustanciación. De igual forma la ley expresa que el órgano jurisdiccional inspecciona la resolución y dicta una nueva con base en los argumentos que les ponen las partes.

martes, 26 de octubre de 2021

Teoría del delito y teoría del caso

 

Introducción.

 Elaborar una teoría del caso asegura una gestión profesional exitosa por permitir controlar eficaz y coherentemente las diligencias y actividades procesales que favorecen o perjudican a cada una de las partes.

El diseño del sistema procesal penal se apoya en la idea de un modelo acusatorio que contempla una fase de investigación informal a cargo de un órgano de naturaleza administrativa, denominado Ministerio Público, que tiene la función de representar el interés de la comunidad en la persecución del delito.

En contrapartida, se ha creado un sistema de defensa penal que intenta satisfacer la exigencia constitucional de proveer de un abogado que represente, en forma profesional y oportuna, los intereses del imputado en un proceso, por la vía de homologar en el ámbito de la defensa pública las exigencias que un particular establece respecto de un abogado privado.

 Por otro lado,

 “La teoría del delito consiste en ofrecernos el sistema para analizar de forma “ordenada” o “sistematizada” el hecho y proporcionarnos los “criterios de interpretación de la norma penal”; de ahí que ante un mismo hecho se puedan sustentar diversas soluciones dependiendo de la sistemática de la teoría del delito que se haya empleado para su análisis.” (Serrano, 2021)

 

La teoría del caso es el instrumento que sirve para demostrar la existencia de un delito y la teoría del delito no puede existir sin su elemento jurídico, que es precisamente el que exige que la conducta encuadre perfectamente con el tipo penal, que aunado a los demás elementos configura el delito, demostrado ante los órganos jurisdiccionales, lo que será la base para determinar el castigo al responsable directo del mismo. 

 

 

Desarrollo.

Teoría del delito.

 

 

 

“La teoría del delito tiene como función, analizar ordenada y sistemáticamente un hecho, o razón por la cual no se debe alterar su orden: conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así, el análisis sistemático del delito presupone una constatación sucesiva del presupuesto y de cada categoría.” (Plataforma de estudio UNIVIM, 2021)

¿Dónde están?

En las Normas sustantivas que están establecidas en los códigos penales, constitución política etc.…

Sin teoría del delito no hay teoría del caso.

 

 

 

 

El presupuesto y las tres categorías, de la teoría del delito requieren de una explicación inicial para su comprensión:

Es decir,

 Ø La Conducta, que trata de establecer si un resultado, que consiste en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado, se puede considerar como la obra de un ser humano. Puede decirse que es el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo (el actuar y el abstenerse de obrar) encaminado a un propósito. Ø

Tipicidad, analiza si la conducta puede ser considerada como aquella que el legislador ha querido prohibir en el tipo, la coincidente con la formulada en abstracto por la ley.

El tipo lo podemos definir como: “la descripción normativa de la conducta prohibida”, que puede tener sustento en uno o varios artículos de una o varias leyes penales. Ø

Antijuridicidad, establece si la conducta prohibida es contraria al orden jurídico en general. Por ello, al hecho típico y antijurídico se le denomina “injusto”; por el contrario, si el hecho típico está amparado por alguna causa de justificación ya no hay delito. Ø

Culpabilidad, determina si se puede reprochar al autor el haberse comportado contrario a derecho.” (Plataforma de estudio UNIVIM, 2021)

 

La teoría del Caso

A diferencia,

Se basa en la capacidad argumentativa de las partes para sostener que se está acreditado un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o haya participado en su comisión, o bien, que existe alguna excluyente de responsabilidad o la destrucción de la proposición que se realiza contra el imputado y que desvirtúa la evidencia en que se apoya.

Para poder formular la teoría del caso es indispensable conocer el hecho para determinar la dirección de la investigación y la formulación de la acusación.

 

En la teoría del caso se pueden identificar varios momentos, como son los siguientes:

 1) Construcción del caso: que constituye las primeras diligencias de investigación;

 2) Recolección de evidencia del caso: diligencias de investigación complementaria;

3) Depuración del caso: etapa intermedia; y

4) Exposición del caso: etapa de juicio.

 

El artículo 410 de nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales marca las directrices para la individualización de las penas o medidas de seguridad, tomando en cuenta la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado.

 

Según (López, 2021),La teoría del caso es un planteamiento metodológico que cada una de las partes deberá realizar desde el primer momento en que han tomado conocimiento de los hechos, con el fin de proporcionar un significado u orientación a los hechos, normas jurídicas ya sean sustantivas o procesales, así como el material probatorio, que se ha recabado.

 

 

 

 

La TEORÍA DEL CASO.  se apoya en el discurso (Alegatos de apertura y clausura; alegaciones en las audiencias, etc.) y en las pruebas que avalen ese discurso.

 

LA TEORÍA DEL DELITO. Es una parte de la ciencia del derecho penal que se encarga de analizar cuáles son los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considera como delito, o en su caso cuales son los elementos para que esta conducta se le niegue la calidad de delito.

 

Las teorías que nos ocupan son complementarias e indisolubles si se quiere llegar al ámbito de la jurisdicción penal.

 

·         La teoría del delito es norma sustantiva penal y

·         la teoría del caso es norma adjetiva penal.

 

Diferentes, pero necesarias una de la otra.

Si analizamos con detalle el Código Nacional de Procedimientos Penales en los artículos antes citados, nos percataremos de que dentro de una norma procesal se contiene la teoría del delito que se debe seguir para que la teoría del caso adoptada tenga plenitud de éxito. Motivo del cual se explica que sin teoría del delito no hay teoría del caso a seguir.

 

 ¿qué relación tiene la teoría del caso y la teoría del delito?

 

TODA la teoría del caso es el instrumento que sirve para demostrar la existencia de un delito y la teoría del caso no puede existir sin su elemento jurídico, que es precisamente el que exige que la conducta encuadre perfectamente con el tipo penal, que aunado a los demás elementos configura el delito, demostrado ante los órganos jurisdiccionales, lo que será la base para determinar el castigo al responsable directo del mismo. 

 

“En la teoría del caso se pueden identificar varios momentos, como son los siguientes:

 1) Construcción del caso: que constituye las primeras diligencias de investigación;

 2) Recolección de evidencia del caso: diligencias de investigación complementaria;

 3) Depuración del caso: etapa intermedia; y

 4) Exposición del caso: etapa de juicio. 

Ahora bien, en lo que respecta al primer paso, esto es, la construcción del caso, el mismo presenta, a su vez, cuatro pasos:

 1) Elaboración de enunciados fácticos;

 2) Selección de la teoría del delito a aplicar;

 3) Subsumir los enunciados fácticos en los elementos de la teoría del delito seleccionada;

 4) Evidenciar con medios de prueba idóneos cada uno de los elementos del delito.” (Plataforma de estudio UNIVIM, 2021) 

 

 

 

 

 

 

 

Conclusión

En nuestros códigos penales estatales y federales por si mismos establecen las causas de exclusión del delito, y por lo tanto su estudio ha sido de manera previa a la introducción del proceso penal acusatorio.

 La práctica de un abogado en litigio se encuentra íntimamente ligada con los hechos, los medios de prueba, la fundamentación jurídica, las oportunidades de éxito en un asunto, sus debilidades y las amenazas que tiene en relación a la contraparte.

Lo anterior es común a todas las materias jurídicas. Hoy la sistematización de los mismos en un sólo concepto se le ha denominado teoría del caso, cabe señalar que no es que no se utilizaran sus elementos de manera previa a la reforma en materia de seguridad pública y justicia penal, sino que ahora se le ha otorgado un concepto operacional a la ordenación y relación de los mismos. (Revista Foro juridico., 2021)


López, G. G. (04 de 03 de 2021). TEORIA DEL CASO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO . Obtenido de http://www.juridicaformativa.uson.mx/memorias/v_coloquio/doc/derechoconstitucional/CAZAREZ_OLGA_Y_GERMAN_GUILLEN.pdf

Plataforma de estudio UNIVIM. (04 de 03 de 2021). Obtenido de https://fdd.univim.edu.mx/course/view.php?id=1328

Revista Foro juridico. (03 de 03 de 2021). Obtenido de Acción penal por particulares: https://forojuridico.mx/accion-penal-por-particulares/

Serrano, R. D. (03 de 03 de 2021). Derecho Penal. Obtenido de https://fdd.univim.edu.mx/pluginfile.php/59758/mod_resource/content/1/Derecho%20penal.pdf

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                           

 

 

Sistemas de valoración de la prueba

Introducción.

 

 

La Real Academia Española define como sistema (del lat. systēma, y este del gr. σύστημα) “al conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí. Conjunto de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado objeto”. De ahí que se tome como un conjunto estructurado de reglas, técnicas, herramientas, principios, normas, estructuradas de unidades relacionadas entre sí. 

 

En cuanto al número de sistemas de valoración que han existido a lo largo de la historia, toda vez que, si bien la mayoría señala que han sido tres los sistemas de valoración de la prueba, otros afirman que han existido cuatro, contraponiéndose otros refieren que han sido solo dos; sin embargo, tras analizar cada uno de ellos, es posible determinar que deben de considerarse como tres los sistemas de valoración de la prueba que han existido en su estado puro: Ordálico , Legal y  Libre; cada uno de ellos cuenta con subdivisiones, además de que se puede considerar que existen varios sistemas mixtos (no solo el Tasado-Libre) que pueden ser equilibrados o tener tendencia hacia uno u otro. (Campus virtual.UNIVIM, 2020)

 

Desarrollo. 

  • Respuesta a las siguientes interrogantes:
  •  ¿es realmente cierto que existe el sistema íntima convicción? 

Si existe, según Galindo Sifuentes (2010) señala que: es un estado de convicción mental subjetiva interna o intelectual del juzgador.

“El sistema de la Íntima Convicción depende de la subjetividad del juez, pues basta la simple convicción interna, mental o intelectual del juzgador y no requiere de ningún razonamiento tendiente a explicar cómo y por qué se convence el juzgador con las evidencias ofrecidas en un juicio, es el sistema que se sigue en el Derecho Anglosajón, en donde los jurados no tienen que explicar cómo se convencieron, de los hechos. 

En este sistema no se requiere del control legal ni lógico de la decisión, puesto que los jurados no tienen que dar explicaciones sobre la forma de razonar las pruebas; por lo tanto, no se puede controlar si incurren en errores de razonamiento o se aprecian de manera inadecuada las pruebas.” (Campus virtual.UNIVIM, 2020)

  • ¿El sistema Íntima Convicción se puede llegar a confundir con el Sistema Libre? 

Desde mi perspectiva no se puede confundir porque uno es lógico y libre y el otro subjetivo en el caso de el Sistema Libre de valoración de la prueba, ya que este otorga al juez una absoluta libertad para estimar las pruebas sin la traba legal del Sistema Tasado; sin embargo, aquí la responsabilidad del juez aumenta en virtud de que debe de dar argumentos lógico-jurídicos para dar a conocer su resolución. Con ello, el juez debe de valorar la prueba producida y desahogada previamente en su presencia, tras cumplir el principio de inmediación; además, pueden establecerse cuestiones, psicologías, perceptivas, etc., que hagan que el juez tenga más amplitud del caso. Y en el caso del sistema Íntima Convicción Galindo Sifuentes (2010) señala que el sistema de la Íntima Convicción depende de la subjetividad del juez, pues basta la simple convicción interna, mental o intelectual del juzgador y no requiere de ningún razonamiento tendiente a explicar cómo y por qué se convence el juzgador con las evidencias ofrecidas en un juicio, es el sistema que se sigue en el Derecho Anglosajón, en donde los jurados no tienen que explicar cómo se convencieron, de los hechos.

 En este sistema no se requiere del control legal ni lógico de la decisión, puesto que los jurados no tienen que dar explicaciones sobre la forma de razonar las pruebas; por lo tanto, no se puede controlar si incurren en errores de razonamiento o se aprecian de manera inadecuada las pruebas. (Campus virtual.UNIVIM, 2020)

  • ¿Cuáles serían sus diferencias y similitudes? 

El Sistema Libre se distingue del de Íntima Convicción en el razonado por parte del primero, debido a que los jueces tienen la obligación de motivar su resolución; sin embargo, en el segundo, no es un requisito dar argumentos del porqué se tomó una determinación, sino que únicamente se limitan a expresarla.

  •  ¿Habría la posibilidad de englobarlos dentro de uno mismo?

Quizás desde el punto de vista del juzgador que se basa a su experiencia y juzgue desde su razonamiento sí creo que puede englobarse lo racional con lo subjetivo en algunos asuntos. Porque, otra de las críticas es que se prejuzga, ya que los jueces no realizan una actividad mental, sino que solamente trasladan la voluntad de la ley, lo cual puede provocar desacuerdos ya que, al momento de determinar la sentencia, se realiza una serie de especulaciones y silogismos en la argumentación, que va fundada en lo que se plasma un sistema tasado.

El Sistema Mixto de valoración de la prueba surge de la mezcla del Sistema Tasado, o Legal, y el de Libre Apreciación; sin embargo, únicamente puede aplicarse este último en aquellos medios de convicción que no estén nombrados por el legislador, pero le impone la obligación de fundarlos y motivarlos en la sentencia, sin necesidad de observar rigurosamente la sana crítica. (Campus virtual.UNIVIM, 2020)

  • Conclusión señalando la utilidad que tiene cada concepto en el Nuevo Sistema de Justicia Penal.

Analice los diferentes conceptos de la prueba comenzando por el sistema ordalico que a según    De ello, Nieva Fenoll (2010) expresa que no se pude considerar a las Ordalías como un sistema de valoración de la prueba, sin embargo, varios especialistas difieren en virtud de que, si bien las ordalías estaban rodeadas de misticismo, incluso de una gran brutalidad, se utilizaba una serie de pruebas ya referidas, que si bien no tenía nada que ver con el conflicto en sí, eran apreciadas por uno o varios sujetos que se regían por reglas y leyes aplicables; es decir, analizaban y valoraban si lo sucedido tenía o no aplicación en las normas, y con ello se valoraban las situaciones reales a las hipótesis normativas.

Así como el sistema tasado, también llamado Legal o Tarifario, surgió con el Derecho canónico donde se comprendió en ordenamientos legales que el juzgador debía tener en cuenta y observar con el propósito de hacer más restringida la arbitrariedad judicial, como suele suceder cuando los medios de convicción se abandonan a la conciencia de los juzgadores. Para conceptualizar este sistema de valoración de la prueba. 

Según Orizaba Monroy (2010) expresa que en “el sistema legal o tasado de valoración no son los jueces los que deben juzgar, según su conciencia, un hecho determinado, sino que

el fallo han de ajustarse a la pausa de la ley. No es ya su sola convicción la que prevalece, sino que sus resoluciones deben dictarse apreciando las pruebas de acuerdo a las normas procesales”. 

El legislador en el Sistema Tasado reglamenta todos los medios de prueba, desde lo relativo a su admisión, producción y eficacia probatoria; incita a las partes a proveerse de las pruebas eficaces para lograr un desenvolvimiento veraz en el proceso. Esta regulación, establecida en reglas abstractas preestablecidas, determina qué resolución debe seguir ante determinado medio de prueba; con ello, se pretende establecer que la sentencia se sujetará a la ley.

Dicha regla supuestamente suple la inexperiencia de este sistema que han quedado en la historia. 

Una de las grandes ventajas de este sistema es que las reglas valorativas ya se encuentran fijadas desde la elaboración del cuerpo normativo, motivo por el que los justiciables conocen de antemano, al elaborar su teoría del caso, las consideraciones o requisitos para dar valor a las pruebas propuestas por ellos, evitando así las sorpresas que trae consigo los sistemas a posteriori.

Retomando el sistema libre lo que expresó el Cervantes Martínez (2013), quien señala: “este otorga al Juez una absoluta libertad en la estimación de las pruebas, no sólo concede al Juez la facultad de apreciarla sin traba legal de ninguna especie, sino que esta potestad se extiende, igualmente, a la libertad de elección de las máximas de experiencia que sirven para su valoración”. 

Con todo lo anterior podemos concluir y responder cuál es el Sistema Libre de valoración de la prueba, ya que este otorga al juez una absoluta libertad para estimar las pruebas sin la traba legal del Sistema Tasado; sin embargo, aquí la responsabilidad del juez aumenta en virtud de que debe de dar argumentos lógico-jurídicos para dar a conocer su resolución. Con ello, el juez debe de valorar la prueba producida y desahogada previamente en su presencia, tras cumplir el principio de inmediación; además, pueden establecerse cuestiones, psicologías, perceptivas, etc., que hagan que el juez tenga más amplitud del caso es la que nos rige en nuestro sistema penal acusatorio de actualidad. (Campus virtual.UNIVIM, 2020)

 

Referencias

“LA PRUEBA EN EL SISTEMA ACUSATORIO EN MÉXICO. (08 de 06 de 2021). Obtenido de Suprema Corte de la Nacion: https://fdd.univim.edu.mx/pluginfile.php/72841/mod_resource/content/2/La%20prueba%20%28SCJN%29.pdf

BRAVO, R. (06 de 08 de 2021). “LA PRUEBA EN MATERIA PENAL”. Obtenido de https://fdd.univim.edu.mx/pluginfile.php/72842/mod_resource/content/1/La%20prueba%20%28Bravo%20Barrera%29.pdf

Campus virtual.UNIVIM. (07 de 06 de 2020). Obtenido de Plataforma de estudio : https://fc.univim.edu.mx/course/view.php?id=172

 

 

 

 

 


Tipicidad y atipicidad

 Tipicidad y atipicidad

 

Introducción

 El tipo penal es el precepto legal que describe la conducta a la cual recae una pena, la tipicidad consiste en la adecuación de la conducta al tipo penal. 

 En ese orden de ideas, algunos autores, como Blasco (1943), expresan que la tipicidad es entendida como:

 “aquella que se acomoda a la descripción objetiva, aunque saturada a veces de referencia a elementos normativos y subjetivos del injusto de una conducta que generalmente se reputa delictuosa, por violar, en la generalidad de los casos, un precepto, una norma, penalmente protegida”.

 Para el cuerpo normativo mexicano, la tipicidad se encuentra estipulada en el Artículo 14 Constitucional, párrafo tercero, que a la letra dice:

 “En los juicios de orden criminal, queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.

 El aspecto negativo de la tipicidad es la atipicidad; esta implica la falta de adecuación de la conducta al tipo penal, y en esa tesitura no existe descripción de la conducta o hecho en la norma penal

 Desarrollo.

 El tipo es la creación legislativa; es la descripción que el estado hace de una conducta en los preceptos penales.

 

Tipicidad. Se denomina a el tipo delictivo, que es la descripción que la ley hace de una conducta o hecho que estima antijurídicos y dignos de una sanción penal; este concepto debe tenerse claro para poder entender el significado de la tipicidad.

 

Atipicidad. es la no adecuación de una conducta al tipo descrito por la ley.

 

 

Sin embargo, el tipo y la tipicidad son totalmente diferentes; el primero es sólo la descripción de la conducta o hecho delictuoso, y la tipicidad es la adecuación exacta de una conducta o un hecho con el tipo descrito en la ley. Si una conducta, por muy reprobable que sea, no encuadra de manera exacta en algún tipo, no habrá ningún delito.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la tipicidad menciona que “...En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley

exactamente aplicable al delito que se trata”.

 

La atipicidad específicamente considerada puede provenir de la falta de la exigida referencia a las condiciones del sujeto activo, del sujeto pasivo, del objeto, del tiempo o lugar y del medio especialmente previsto, así como de la ausencia en la conducta de los elementos subjetivos de lo injusto y hasta de los elementos normativos que de manera taxativa ha incluido la ley en la descripción típica.

 

 

Los elementos del tipo.

Los elementos del tipo son aquellos factores, estados, referencias y modalidades que rodean al tipo penal, y que forman parte de la descripción legal.

 

Elementos objetivos

Los elementos objetivos de acuerdo con Pavón Vasconcelos son: “aquellos susceptibles de ser apreciados por el simple conocimiento y cuya función es describir la conducta o el hecho que puede ser materia de imputación y de responsabilidad penal”.

Entre los elementos objetivos tenemos:

a)       Calidad en el sujeto activo.

 Excluye la posibilidad de ejecución de la conducta por cualquier sujeto.

b)       Calidad en el sujeto pasivo. No todo sujeto puede ser víctima del delito

c)       Referencias de lugar.

Son condiciones de referencias de

lugar, de manera que la ausencia de estas referencias en

el tipo tiene como consecuencia la inexistencia de la tipicidad.

d)       Referencia de los medios de comisión. La exigencia de

la ley del empleo de determinado medio, lo hace esencial para integrar la conducta o para hacer operar alguna agravante de la pena.

e)       Referencia al objeto material. En algunos tipos se hace referencia al objeto material protegido, así tenemos el artículo que tipifica el delito de robo en el que se hace

referencia a la cosa ajena mueble.

f)        Bien jurídicamente protegido. El bien jurídico es aquello que el tipo penal está protegiendo, que puede ser la vida, la libertad, el patrimonio, la salud, el medio ambiente, etcétera.

g)       Referencias de tiempo. Algunos tipos penales solicitan referencias de tiempo para que la conducta del sujeto activo se pueda encuadrar, como sucede en el delito de aborto regulado en el Distrito Federal en el artículo 144, que menciona que se consumará cuando se interrumpa el embarazo de la mujer después de la décima segunda semana de gestación.

B. Elementos subjetivos

En algunos tipos penales se exigen los elementos subjetivos del injusto, que constituyen el contenido de la voluntad que rige la acción dirigida a una finalidad, al conocimiento o al ánimo del sujeto activo.

c) Referencia de los medios de comisión. La exigencia de la ley del empleo de determinado medio, lo hace esencial para integrar la conducta o para hacer operar alguna agravante de la pena.

 

No en todos los tipos de delitos existen elementos subjetivos del injusto sino sólo en los que el legislador los ha señalado con determinadas palabras; estos elementos se refieren al motivo y al fin que persigue el sujeto activo, y se expresan a través de palabras como: el fin de, para lograr, con el deseo de, etcétera, y sólo algunos tipos penales los contienen.

 

 

 

El Código Penal para el Distrito Federal en su artículo 29, fracción II,49 menciona que el delito se excluye cuando “falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate”.

La hipótesis de atipicidad se origina:

 

—— Cuando falta la calidad exigida por el tipo en cuanto al sujeto activo.

 

—— Cuando falta la calidad exigida por el tipo en cuanto al sujeto pasivo.

 

—— Cuando hay ausencia de objeto; o bien existiendo éste no se satisfacen las exigencias de la ley por cuanto a sus

atributos.

—— Cuando habiéndose dado la conducta, están ausentes las referencias temporales o especiales exigidas por el tipo.

—— Cuando no se dan en la conducta o hecho, los medios de comisión señalados por la ley.

—— Cuando están ausentes los elementos subjetivos del injusto, requeridos expresamente por el tipo legal.

—— Cuando están ausentes los elementos normativos, requeridos expresamente por el tipo legal. Una conducta puede ser reprobable socialmente, pero si no encuadra exactamente en el tipo legal descrito con todos sus elementos, ya sean objetivos, subjetivos o normativos, operará la atipicidad.

Conclusión.

 

El aspecto negativo de la tipicidad es la atipicidad; esta implica la falta de adecuación de la conducta al tipo penal, y en esa tesitura no existe descripción de la conducta o hecho en la norma penal. Es, per se, la ausencia de los elementos objetivos que constituyen el tipo penal y que pueden presentarse de diferentes formas, entre las que se pueden destacar la ausencia de tipo por falta de idoneidad del objeto, del sujeto activo o pasivo, la ausencia del resultado típico, con la excepción de aquellos casos en donde se configure la tentativa cuando se trata de un delito doloso y también en aquellas ocasiones en las que el nexo causal no se actualice entre la conducta y el resultado.

Por lo que respecta a los elementos subjetivos en la atipicidad, los casos más destacados son los de incapacidad psicológica y los de error de tipo o de prohibición.

 

 

 

 

 

Referencias

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. (03 de 04 de 2021). Obtenido de http://www.paot.org.mx/centro/codigos/df/pdf/2019/COD_PENAL_DF_18_10_2018.pdf

Fierro, H. F. (29 de 03 de 2021). Teoría del delito y juicio oral. Obtenido de https://fdd.univim.edu.mx/pluginfile.php/59803/mod_resource/content/1/Teor%C2%A1a%20del%20delito%20y%20juicio%20oral.pdf

Plataforma de estudio UNIVIM. (05 de 04 de 2021). Obtenido de https://fc.univim.edu.mx/course/view.php?id=172

Zaffaroni, E. R. (29 de 03 de 2021). MANUAL DEL DERECHO PENAL. Obtenido de https://www.zonalegal.net/uploads/documento/Zaffaroni-Manual%20de%20Derecho%20Penal%20Parte%20General%20(Ed%202%202006)%20(1).pdf

 

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