Tipicidad y atipicidad
Introducción
El tipo penal es el precepto legal que describe la conducta a la cual recae una pena, la tipicidad consiste en la adecuación de la conducta al tipo penal.
En ese orden de ideas, algunos autores, como Blasco (1943), expresan que la tipicidad es entendida como:
“aquella
que se acomoda a la descripción objetiva, aunque saturada a veces de referencia
a elementos normativos y subjetivos del injusto de una conducta que
generalmente se reputa delictuosa, por violar, en la generalidad de los casos,
un precepto, una norma, penalmente protegida”.
Para el cuerpo normativo mexicano, la tipicidad se encuentra estipulada en el Artículo 14 Constitucional, párrafo tercero, que a la letra dice:
“En los juicios de orden criminal, queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.
El aspecto negativo de la tipicidad es la atipicidad; esta implica la falta de adecuación de la conducta al tipo penal, y en esa tesitura no existe descripción de la conducta o hecho en la norma penal
Desarrollo.
El tipo es la creación legislativa; es la descripción que el estado hace de una conducta en los preceptos penales.
Tipicidad. Se denomina a el tipo delictivo, que es la
descripción que la ley hace de una conducta o hecho que estima antijurídicos
y dignos de una sanción penal; este concepto debe tenerse claro para poder
entender el significado de la tipicidad. |
Atipicidad.
es la no adecuación de una conducta al tipo descrito por la ley.
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Sin
embargo, el tipo y la tipicidad son totalmente diferentes; el primero es sólo
la descripción de la conducta o hecho delictuoso, y la tipicidad es la
adecuación exacta de una conducta o un hecho con el tipo descrito en la ley.
Si una conducta, por muy reprobable que sea, no encuadra de manera exacta en
algún tipo, no habrá ningún delito. La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la tipicidad
menciona que “...En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer,
por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente
aplicable al delito que se trata”.
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La
atipicidad específicamente considerada puede provenir de la falta de la
exigida referencia a las condiciones del sujeto activo, del sujeto pasivo,
del objeto, del tiempo o lugar y del medio especialmente previsto, así como
de la ausencia en la conducta de los elementos subjetivos de lo injusto y
hasta de los elementos normativos que de manera taxativa ha incluido la ley
en la descripción típica.
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Los
elementos del tipo. Los
elementos del tipo son aquellos factores, estados, referencias y
modalidades que rodean al tipo penal, y que forman parte de la
descripción legal.
Elementos
objetivos Los
elementos objetivos de
acuerdo con Pavón Vasconcelos son: “aquellos susceptibles de ser apreciados
por el simple conocimiento y cuya función es describir la conducta o el hecho
que puede ser materia de imputación y de responsabilidad penal”. Entre
los elementos objetivos tenemos: a)
Calidad en el sujeto activo. Excluye la posibilidad de ejecución de la
conducta por cualquier sujeto. b)
Calidad en el sujeto pasivo. No todo sujeto puede
ser víctima del delito c)
Referencias
de lugar. Son condiciones de referencias de lugar, de manera que la ausencia de estas referencias
en el tipo tiene como consecuencia la inexistencia de
la tipicidad. d)
Referencia
de los medios de comisión. La exigencia de la ley del empleo de determinado medio, lo hace
esencial para integrar la conducta o para hacer operar alguna agravante de la
pena. e)
Referencia
al objeto material. En algunos tipos se hace referencia al objeto material
protegido, así tenemos el artículo que tipifica el delito de robo en el que
se hace referencia a la cosa ajena mueble. f)
Bien
jurídicamente protegido. El bien jurídico es aquello que el tipo penal está
protegiendo, que puede ser la vida, la libertad, el patrimonio, la salud, el
medio ambiente, etcétera. g)
Referencias
de tiempo. Algunos tipos penales solicitan referencias de tiempo para que la
conducta del sujeto activo se pueda encuadrar, como sucede en el delito de
aborto regulado en el Distrito Federal en el artículo 144, que menciona que
se consumará cuando se interrumpa el embarazo de la mujer después de la
décima segunda semana de gestación. B. Elementos subjetivos En algunos tipos penales se exigen los elementos
subjetivos del injusto, que constituyen el contenido de la voluntad que rige
la acción dirigida a una finalidad, al conocimiento o al ánimo del sujeto
activo. c) Referencia de los medios de comisión. La exigencia
de la ley del empleo de determinado medio, lo hace esencial para integrar la
conducta o para hacer operar alguna agravante de la pena.
No en todos los tipos de delitos existen elementos
subjetivos del injusto sino sólo en los que el legislador los ha señalado con
determinadas palabras; estos elementos se refieren al motivo y al fin que
persigue el sujeto activo, y se expresan a través de palabras como: el fin
de, para lograr, con el deseo de, etcétera, y sólo algunos tipos penales los
contienen.
|
El
Código Penal para el Distrito Federal en su artículo 29, fracción II,49
menciona que el delito se excluye cuando “falte alguno de los elementos que
integran la descripción legal del delito de que se trate”. La
hipótesis de atipicidad se origina:
——
Cuando falta la calidad exigida por el tipo en cuanto al sujeto
activo.
——
Cuando falta la calidad exigida por el tipo en cuanto al sujeto
pasivo.
——
Cuando hay ausencia de objeto; o bien existiendo éste no se satisfacen
las exigencias de la ley por cuanto a sus atributos. ——
Cuando habiéndose dado la conducta, están ausentes las referencias temporales
o especiales exigidas por el tipo. ——
Cuando no se dan en la conducta o hecho, los medios de comisión señalados
por la ley. ——
Cuando están ausentes los elementos subjetivos del injusto, requeridos
expresamente por el tipo legal. ——
Cuando están ausentes los elementos normativos, requeridos
expresamente por el tipo legal. Una conducta puede ser reprobable
socialmente, pero si no encuadra exactamente en el tipo legal descrito con
todos sus elementos, ya sean objetivos, subjetivos o normativos, operará la
atipicidad. |
Conclusión.
El
aspecto negativo de la tipicidad es la atipicidad; esta implica la falta de
adecuación de la conducta al tipo penal, y en esa tesitura no existe
descripción de la conducta o hecho en la norma penal. Es, per se,
la ausencia de los elementos objetivos que constituyen el tipo penal y que
pueden presentarse de diferentes formas, entre las que se pueden destacar la
ausencia de tipo por falta de idoneidad del objeto, del sujeto activo o pasivo,
la ausencia del resultado típico, con la excepción de aquellos casos en donde
se configure la tentativa cuando se trata de un delito doloso y también en
aquellas ocasiones en las que el nexo causal no se actualice entre la conducta
y el resultado.
Por lo que respecta a los elementos subjetivos
en la atipicidad, los casos más destacados son los de incapacidad psicológica y
los de error de tipo o de prohibición.
Referencias
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL. (03 de 04 de 2021).
Obtenido de
http://www.paot.org.mx/centro/codigos/df/pdf/2019/COD_PENAL_DF_18_10_2018.pdf
Fierro, H. F. (29 de 03 de 2021). Teoría
del delito y juicio oral. Obtenido de https://fdd.univim.edu.mx/pluginfile.php/59803/mod_resource/content/1/Teor%C2%A1a%20del%20delito%20y%20juicio%20oral.pdf
Plataforma de estudio UNIVIM. (05 de 04 de 2021). Obtenido de
https://fc.univim.edu.mx/course/view.php?id=172
Zaffaroni, E. R. (29 de 03 de 2021). MANUAL
DEL DERECHO PENAL. Obtenido de
https://www.zonalegal.net/uploads/documento/Zaffaroni-Manual%20de%20Derecho%20Penal%20Parte%20General%20(Ed%202%202006)%20(1).pdf
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