Otro tema importante que tenemos que establecer es lo concerniente a los efectos jurídicos que producen los recursos, por ello, en el presente apartado no solamente abordaremos los efectos que puede tener el recurso de revocación, sino también abordaremos los de la apelación, según lo establece la legislación.
En este tema podremos responder las interrogantes: ¿Cuáles son los efectos jurídicos de los recursos?, ¿Quiénes tienen derecho a recurrir las resoluciones judiciales?, ¿Qué pasa cuando una resolución judicial, solamente recurrida por la defensa, al momento de que se examina resulta ser más perjudicial?, ¿se pueden desechar los recursos?, ¿Qué pasa cuando se acepta expresamente la resolución recurrida?, ¿Cuáles son los recursos expresamente mencionados en el Código Nacional de Procedimientos Penales?, ¿Qué deben expresar las partes al momento de impugnar la resolución? y ¿Qué resoluciones puede impugnar la víctima u ofendido?
Así, tenemos que las resoluciones judiciales son apeladas por los medios y en casos establecidos en el Código. Para efectos de su impugnación, se entenderán como resoluciones judiciales las emitidas oralmente o por escrito (CNPP, art. 456), es decir, como analizamos, solo pueden ser recursos aquellos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Del mismo modo, el derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por dicha resolución (CNPP, art. 456); por ello, se establece que solo puede ir a dichos recursos la persona que estipule la ley y que tenga alguna afectación.
En el procedimiento penal solo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda (CNPP, art. 456). Con lo plasmado en el presente artículo se confirma que solo tenemos en materia criminal los recursos de apelación y revocación.
Luego, vemos que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida (CNPP, art. 457). Asimismo, solo se pueden interponer en los plazos que se establece en la legislación a estudiarse, con indicación de la parte impugnada de la resolución que impugna.
Un punto importante de apreciar es que las partes solo refutan decisiones judiciales que pudieran ocasionar agravio; pero esto solo en caso de que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en la afectación que causa el acto impugnado, así como en los motivos que originaron ese agravio (CNPP, art. 458); se establece que solo se pueden recurrir resoluciones que pudieran causar agravio, siempre que no se hubiese provocado, señalando los agravios que causen la resolución recurrida.
Además, la víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar, por sí o a través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones:
Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma
Las que pongan fin al proceso
Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella. Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que interponga los recursos que sean pertinentes y éste no presente la impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad (CNPP, art. 459).
El derecho a recurrir se puede perder, si una resolución judicial cuando se ha consentido expresamente la resolución contra la cual procediere. Precluye el derecho a recurrir una resolución judicial cuando, una vez concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se haya interpuesto (CNPP, art. 460).
Es decir, que dicha prerrogativa a la interposición del recurso se debe perder si no se realiza en el término legal correspondiente, así como cuando se haya consentido dicho acto.
Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistir de él antes de su resolución. Pero, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes del recurso. Ahora bien, en el caso del Ministerio Público, solo podrá desistirse del recurso interpuesto mediante determinación motivada y fundada en términos de las disposiciones aplicables. Para que el desistimiento del Defensor sea válido se requerirá la autorización expresa del imputado (CNPP, art. 460).
Es decir que las partes pueden desistirse de los recursos, sin que afecten a los demás recurrentes adherentes; si lo realiza el fiscal se realizará en forma fundada y motivada, mientras que para el defensor solo será válida con la autorización del imputado en forma expresa.
El Órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al Tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, en su caso, y sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el Órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución. Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún recurso contra una resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente (CNPP, art. 461).
Sobre este tema tenemos dos cosas importantes:
primera, que tratándose de coacusados, si uno pudiera establecer con la utilización del recurso un agravio que pudiera beneficiar a los demás, se les podrá hacer extensivo; esto se puede dar por ejemplo si se establece que no hubo una grave violación a los derechos humanos o en caso de que no se dé por acreditado un delito;
segunda, que no podrá modificarse la resolución recurrida en perjuicio del imputado, cuando el recurso ha sido interpuesto sólo por el imputado o su defensor (CNPP, art. 462), es decir que cuando se recurra una resolución por parte de la defensa, no puede sobrepasar los límites de ella, es decir, imaginemos que le impusieron una pena de 30 años de prisión, dicha resolución es apelada por la defensa y el tribunal de alzada al analizar el caso determina que el a quo, sí valoró la pena mal (un error aritmético), pero que en lugar de ese plazo le corresponden 38 años, lo que sería perjudicial para él; por ello no puede perjudicársele, motivo por el que solo se le consideraría la penalidad anterior, es decir 30 años.
La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo en las excepciones previstas en este Código (CNPP, art. 463), es decir, se continuará el proceso con la interposición del recurso, a menos que la ley diga otra cosa.
Finalmente, los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas que no hayan influido en la parte resolutiva, así como los errores de forma en la transcripción, en la designación o el cómputo de las penas no anularán la resolución, pero serán corregidos en cuanto sean advertidos o señalados por alguna de las partes, o aun de oficio (CNPP, art. 464). Así, tenemos que errores formales o de incorrecta fundamentación, que no influyen en el fondo, deben ser rectificados en forma oficiosa.
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