miércoles, 9 de febrero de 2022

CASOS EN LOS QUE PROCEDEN

 En primer lugar, se debe recordar que los Acuerdos Reparatorios son aquellos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el ministerio público o el juez de control, y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal (Art. 186 CNPP). Esto quiere decir que los Acuerdos Reparatorios se pueden lograr en dos momentos procesales muy bien definidos, que son precisamente la Etapa de Investigación y la Etapa Intermedia, pero eso sí, antes del Auto de Apertura a Juicio, que corresponde a la Tercera Etapa del Procedimiento Penal Acusatorio y Oral. De lo anterior también se desprende que los Acuerdos Reparatorios pueden promoverse ante el ministerio público en la primera de las etapas y ante el juez de control en la Etapa Intermedia.

Es importante recordar que los Acuerdos Reparatorios encuentran su fundamento constitucional en el párrafo quinto del artículo 17, que a la letra dice: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”. Por su parte el Código Nacional de Procedimientos Penales, como ya se señaló, los contemplan en el artículo 186, y en lo que corresponde a los casos de procedencia el artículo 187 los detalla, así como en el 188 que señala la procedencia, y en sus artículos 189 y 190 lo relativo a su oportunidad y trámite.

Por si esto fuera poco, existe la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos en Solución de Controversias en Materia Penal que describe, entre otros temas, todo lo relacionado a los Acuerdos Reparatorios, que pueden ser el resultado de alguno de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal. En estos acuerdos también se debe considerar la Ley General de Víctimas en el tema de la reparación del daño de forma integral. Así pues, los Acuerdos Reparatorios implican un conocimiento muy profundo de la personalidad de los actores, sus contextos, sus razones, sus posibilidades, sus obligaciones y, sobre todo, el daño causado a la víctima u ofendido, que será lo principal. En el artículo 4º de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal se describen los principios que rigen estas formas del alcanzar la solución a los problemas –que aplican a casi todas las materias–, especialmente los Acuerdos Reparatorios; estos son: voluntariedad, información, confidencialidad, flexibilidad, imparcialidad, equidad y honestidad.

Casos en los que proceden los Acuerdos Reparatorios

El Artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señala que procederán los Acuerdos Reparatorios únicamente en los casos siguientes:

Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido.

Delitos culposos.

Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.

Casos en los que no proceden los Acuerdos Reparatorios

No procederán los Acuerdos Reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos. Tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las entidades federativas. No serán procedentes los Acuerdos Reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 de dicho código. De igual forma, no serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.

Sobre el mismo tema de la procedencia de los acuerdos repatorios, el artículo 188 del multicitado Código Adjetivo Penal precisa que, a nivel nacional, estos acuerdos se pueden alcanzar desde la presentación de la querella o la denuncia y precisamente hasta antes del auto de apertura de juicio oral; es decir, siempre existe la posibilidad de llegar a acuerdo reparatorio en materia penal y no llegar a un juicio. Respecto de los Acuerdos Reparatorios en materia penal, se deben emitir varias consideraciones especiales:

En un inicio, la víctima u ofendido quizás no quiera aceptar esta vía de solución, de ahí que el trabajo de un facilitador profesional pueda dar una perspectiva favorecedora a su situación.

Una vez explicados los alcances, el acuerdo debe ser voluntario.

Siempre debe prevalecer el derecho de la víctima u ofendido, pero sin afectar los derechos de los imputados. Implica una gran labor de imparcialidad, equidad, honestidad y justicia.

Las partes de este acuerdo deben reconocer las bondades que el mecanismo les otorga, pero también ser conscientes y responsables de lo que acuerdan.

El acuerdo reparatorio se debe de cumplir, porque en caso de incumplimiento se debe retomar el Procedimiento Penal Acusatorio y Oral.

Este tipo de acuerdos, en personas razonables, puede ser un gran paso a la justicia restaurativa y a la reconciliación social.

Empero, en manos de estafadores y abusivos, puede ser una verdadera “puerta giratoria”.

Las especialistas y los expertos en esta materia deben trabajar arduamente y capacitarse a conciencia, porque no solo están de por medio en el acuerdo entre dos personas, sino en la construcción del futuro de la nueva forma de lograr la justicia penal en México.


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