Sobre este tema es muy importante cuestionarnos ¿Qué es el recurso de apelación?, ¿Qué tipo de recurso es?, ¿Cuáles son los efectos del recurso de apelación? Trataremos responder a estas interrogantes.
Antes que todo, es importante mencionar conceptualizar qué es la apelación. Para poder conceptualizarla, tenemos que el maestro Ovalle Favela (1980) menciona al respecto:
La apelación es un recurso ordinario y vertical, en el cual una de las partes o ambas solicitan al tribunal de segundo grado (juzgador ad quem) un nuevo examen sobre la resolución dictada por un juzgador de primera instancia (juez a quo), con el objeto de modificación o revocación.
En el derecho medieval español al recurso de apelación se le denominó recurso de “alzada”. Actualmente la apelación continúa siendo un recurso vertical o devolutivo.
Ovalle Favela (1980) menciona que Becerra Bautista:
recuerda la etimología de la palabra apelar, que viene del latín appellare, que significa pedir auxilio; la apelación afirma es una petición que se hace al juez de grado superior para que repare los efectos, vicios y errores de una resolución dictada por el inferior.
De todo esto podemos concluir que el recurso de apelación es común y vertical, en donde un juzgador de grado superior, también conocido como ad quem, es decir el tribunal de alzada, revisará y analizará la resolución emitida por el tribunal de enjuiciamiento o el juez de control, inferior en grado, para examinarla con base en los agravios formulados por las partes, y en su defecto modificarla o revocarla; y sí los agravios no son fundados, confirmar la resolución. Por ello se trata de un recurso eminentemente vertical, al ser la nueva valoración realizada por otro juzgador; asimismo es ordinario por encontrarse plasmado en el Código Nacional; pero existe en este recurso una limitación a las resoluciones en las que puede recaer este medio de impugnación, caso contrario al recurso de revocación, que analizamos en la unidad anterior.
Ahora bien, como lo menciona el Código Nacional procesal penal en su artículo 3, fracción XVI, se conoce como Tribunal de alzada, al órgano jurisdiccional integrado por uno o tres magistrados, que resuelve la apelación, federal o de las entidades federativas (CNPP, art 3, fracción XVI).
Otro punto importante que mencionaremos es el efecto del recurso, para ello tenemos que:
por regla general la interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución judicial impugnada. Sin embargo, en el caso de la apelación contra la exclusión de pruebas, la interposición del recurso tendrá como efecto inmediato suspender el plazo de remisión del auto de apertura de juicio al Tribunal de enjuiciamiento, en atención a lo que resuelva el Tribunal de alzada competente (CNPP, art. 472).
Además, tenemos que quien tenga derecho podrá recurrir, en un periodo de tres días a partir de recibido el traslado, al recurso interpuesto por cualquiera de las otras partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición. También, quien se adhiera podrá formular agravios. Sobre la adhesión se correrá traslado a las demás partes en un término de tres días (CNPP, art. 473). Por ello tenemos que una vez que el apelante adherente expone sus argumentos, se debe correr traslado.
De la misma forma tenemos que, cuando el recurso de apelación se interponga por violaciones graves al debido proceso, su finalidad será examinar que la sentencia se haya emitido sobre la base de un proceso sin violaciones a derechos de las partes y determinar… (CNPP, art. 480).
En estos casos, interpuesto el recurso de apelación por violaciones graves al debido proceso, no podrán invocarse nuevas causales de reposición del procedimiento; sin embargo, el Tribunal de alzada podrá hacer valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado... (CNPP, art. 481).
Una vez que se expresan violaciones al proceso de los derechos fundamentales, el estudio de estos casos se puede hacer valer; sin embargo, se deben reparar de oficio para poder reponer el procedimiento. Se tiene que cumplir con una serie de hipótesis establecidas en el artículo 482 del CNPP; algunas de ellas son las siguientes:
Cuando en la tramitación de la audiencia de juicio oral o en el dictado de la sentencia se hubieren infringido derechos fundamentales...
Cuando no se desahoguen las pruebas que fueron admitidas legalmente...
Cuando la audiencia del juicio hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada se exija bajo sanción de nulidad;
Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por este Código sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes.
De acuerdo con los contextos específicos del caso, el tribunal de alzada determinará si ordena la reposición parcial o total del juicio.
El tribunal de alzada determinará si el mismo órgano jurisdiccional seguirá conociendo el proceso o será uno nuevo, según el derecho fundamental violentado; por ejemplo, tratándose de imparcialidad de algún juzgador, es inverosímil que una vez que se logró acreditar la causal, se vuelva a conocer otra vez, debido a que seguiría con el mismo vicio.
Ahora bien, tenemos que “será causa de nulidad de la sentencia la transgresión a una norma de fondo que implique una violación a un derecho fundamental. En dichos casos, el Tribunal de alzada modifica o revoca la sentencia” (CNPP, art. 483).
Finalmente, observamos lo siguiente:
podrán ofrecerse medios de prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula. Sin embargo, solo procederán en esta connotación, debido a que, si las partes ofrecen un medio de prueba esencial para resolver el fondo del reclamo, sólo cuando tengan el carácter de superveniente (CNPP, art. 484).
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