En la
presente actividad abordaremos el tema y analizaremos los actores que
intervienen en la ejecución penal y veremos cómo surge una figura tan
importante como las Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC), a fin de vigilar
el respeto y cumplimiento de los derechos humanos de las personas internas dentro
de los centros penitenciarios, y estas OSC serán escuchadas por el juez de
ejecución en audiencia, pero resulta evidente que ellas deben cumplir con
ciertos requisitos de formalidad que la propia LNEP establece. Cuando nos
encontramos con estos actores, podremos advertir cómo la Ley ha ampliado el
abanico de protección; encontraremos la figura de los visitantes y familiares
que, ante casos de violación de derechos podrán acudir ante el juez de
ejecución.
Los actores en la Ejecución Penal los
podemos advertir en el Juez de Ejecución, el ministerio público y asesor
jurídico, la defensa, la Sociedad Civil Organizada (OSC), las autoridades que
administran los centros penitenciarios y las autoridades corresponsables, así
como familiares o visitantes de las personas privadas de su libertad.
Artículo
1. La presente Ley tiene por objeto:
I.
Establecer las normas que deben de observarse
durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en
las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución
judicial;
II.
Establecer los procedimientos para resolver las
controversias que surjan con motivo de la ejecución penal, y
III.
Regular
los medios para lograr la reinserción social. (LNEP,2021)
Artículo 25. Juez de ejecución.
los actores
que intervienen en la ejecución penal y veremos cómo surge una figura tan
importante como las Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC), a fin de vigilar
el respeto y cumplimiento de los derechos humanos de las personas internas dentro
de los centros penitenciarios, y estas OSC serán escuchadas por el juez de
ejecución en audiencia, pero resulta evidente que ellas deben cumplir con
ciertos requisitos de formalidad que la propia LNEP establece. Cuando nos
encontramos con estos actores, podremos advertir cómo la Ley ha ampliado el
abanico de protección; encontraremos la figura de los visitantes y familiares
que, ante casos de violación de derechos podrán acudir ante el juez de
ejecución.
Los actores en la Ejecución Penal los podemos advertir en el Juez de
Ejecución, el ministerio público y asesor jurídico, la defensa, la Sociedad
Civil Organizada (OSC), las autoridades que administran los centros
penitenciarios y las autoridades corresponsables, así como familiares o
visitantes de las personas privadas de su libertad.
Artículo 23. Ministerio Público
La intervención del Ministerio Público en el procedimiento de ejecución penal, versará primordialmente en el resguardo del respeto de los derechos humanos de las personas que tengan interés en la ejecución de las sentencias y de las disposiciones legales relativas al debido cumplimiento de la sentencia. procurará en el ámbito de su competencia el cumplimiento de las cuestiones de orden público e interés social en los procedimientos de Ejecución Penal, y tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones: Pronunciarse, ante la autoridad judicial respecto de la concesión, modificación o revocación de la libertad condicional y el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad, de conformidad en lo establecido en la presente Ley; Promover ante la autoridad judicial, en coadyuvancia de la Autoridad Penitenciaria o de la autoridad corresponsable competente, la imposición de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad o de tratamiento, que no impliquen prisión o internamiento; Verificar la acreditación de los requisitos legales que se exijan en el otorgamiento de cualquier sustitutivo, beneficio o prerrogativa y, en su caso, apelar su admisión; Inconformarse de manera fundada y motivada por el cómputo de penas establecido por la autoridad judicial, cuando considere que se realizó incorrectamente; Solicitar u oponerse a la compurgación simultánea de penas, en los casos que marque la ley; Conocer de los hechos delictuosos cometidos por la persona sentenciada durante el periodo de ejecución de la pena, así como del incumplimiento de las condiciones o medidas de seguridad que se le hayan impuesto; Participar en los procedimientos de ejecución de multas, reparación del daño, decomisos y abandono de bienes, en los términos que dispongan las leyes; Las demás que prevean las leyes y disposiciones aplicables.
Articulo 14 Autoridad
Penitenciaria y sus funciones.
La Autoridad Penitenciaria organizará la administración y operación del Sistema Penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para procurar la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, y supervisará las instalaciones de los Centros Penitenciarios para mantener la seguridad, tranquilidad e integridad, de las personas privadas de la libertad, del personal y de los visitantes, ejerciendo las medidas y acciones pertinentes para el buen funcionamiento de éstas. Corresponde al Poder Ejecutivo Federal o Local, según su competencia, a través de las Autoridades Penitenciarias señaladas en las disposiciones legales, la ejecución material de la prisión preventiva, así como de las sanciones y medidas de seguridad previstas en las leyes penales, así como la administración y operación del Sistema Penitenciario. Garantizar el respeto a los derechos humanos de todas las personas que se encuentren sujetas al régimen de custodia y vigilancia en un Centro Penitenciario; Procurar la reinserción social efectiva mediante los distintos programas institucionales; Gestionar la Custodia Penitenciaria; Entregar al Juez de Ejecución, a solicitud fundada de parte, la información para la realización del cómputo de las penas y abono del tiempo de la prisión preventiva o resguardo en el propio domicilio cumplidos por la persona sentenciada; Dar aviso al Juez de Ejecución, cuando menos cinco días hábiles previos al cumplimiento de la pena, acerca de la extinción de la pena o medida de seguridad, una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia ejecutoriada; Autorizar el acceso a particulares y autoridades a los Centros Penitenciarios, quienes deberán acatar en todo momento las disposiciones aplicables y de seguridad aplicables, en los términos, condiciones y plazos que establece esta Ley; Ejecutar, controlar, vigilar y dar seguimiento a las penas y medidas de seguridad que imponga o modifiquen tanto el órgano jurisdiccional como el Juez de Ejecución;
La Policía Procesal es la unidad dependiente de
la Policía Federal o de las instituciones de seguridad pública de las entidades
federativas, que tendrá las funciones siguientes: Realizar los traslados de
personas procesadas y sentenciadas a los recintos judiciales en donde se
celebrarán sus audiencias; Prestar la seguridad y custodia de la
persona privada de su libertad en los recintos judiciales, en coordinación con
las demás autoridades de seguridad competentes; Cumplir los mandamientos
judiciales relacionados con las personas sentenciadas y aquellas que hayan
obtenido la libertad condicional, y Las demás que le confieran ésta y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 17.
Comité técnico y sus funciones.
El Comité Técnico,
presidido por el Titular del Centro, o por el funcionario que le sustituya en
sus ausencias, se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal
administrativo, técnico, jurídico y de custodia penitenciaria. I. Determinar
la ubicación que le corresponde a cada persona privada de la libertad al
ingresar al Centro, para los efectos del artículo 5 de la presente Ley;
Determinar y aplicar las sanciones disciplinarias, en estricto apego al
principio de legalidad a favor de la persona interna; Diseñar con participación
de la persona interna, autorizar y evaluar los planes de actividades; Vigilar
el cumplimiento de lo ordenado por el Juez, en lo relativo a la ejecución de la
medida cautelar de prisión preventiva; Vigilar el cumplimiento de lo ordenado
por el Juez de Ejecución en lo relativo a la ejecución de la sentencia, y Informar a la persona sentenciada de la
posibilidad de acceder a las medidas de libertad condicional y de libertad
anticipada en cuanto dicha circunstancia se verifique.
Artículo
20. Custodia penitenciaria y Funciones de la Custodia Penitenciaria.
La Custodia Penitenciaria será una atribución de la Autoridad
Penitenciaria consistente en: Mantener la vigilancia, orden y tranquilidad de
los Centros Penitenciarios y las demás instalaciones que determinen las
disposiciones aplicables; Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y
los derechos de las personas privadas de la libertad, visitantes y personal
adscrito a los Centros Penitenciarios y las demás instalaciones que determinen
las disposiciones aplicables; así como hacer cumplir su normatividad; Dar cumplimiento a lo dispuesto en las
resoluciones judiciales respecto a la pena privativa de libertad en los rubros
de seguridad y custodia, ya sea en los Centros Penitenciarios, fuera de estos y
de los recintos judiciales, en coordinación con las demás autoridades
competentes, y Las demás que esta Ley u otros ordenamientos le confieran.
Conclusiones
Los establecimientos de estos beneficios
tienen una finalidad eminentemente instrumental, ya que éstos constituyen los
medios o mecanismos para generar los resultados y fines que el artículo 18,
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
prevé para el régimen penitenciario, como son lograr la reinserción del
sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.
Desde esta óptica, no debe confundirse
los fines del sistema penitenciario con la justificación para obtener el
beneficio de tratamiento preliberacionales, pues el hecho de que los beneficios
sean medios adecuados para incentivar la reinserción, no implica que su
otorgamiento sea incondicional ni que deban considerarse un derecho fundamental
que asiste a todo sentenciado, ya que si bien es cierto que el artículo 18,
párrafo segundo, constitucional admite la posibilidad de que se otorguen
beneficios a quien esté en posibilidad de ser reinsertado, de su texto no se
aprecia que exista prohibición dirigida al legislador en el sentido de
impedirle condicionar tal otorgamiento; por el contrario, la norma
constitucional establece que será en la ley secundaria donde se preverán los
beneficios acordes al modelo de sistema penitenciario que diseña la
Constitución Política de los estados unidos Mexicanos.
Por tanto, el hecho de que se establezca
condiciones de concurrencia necesaria para el otorgamiento de los beneficios de
tratamiento preliberacionales, así como el otorgamiento de facultades de
apreciación al juez para que, a la luz de los requisitos legales y del caso
concreto, conceda o no dichos beneficios, no es contrario al artículo 18 de la
Constitución Federal, pues sólo denota la intención del legislador de que
ciertas conductas delictivas conlleven tratamiento más riguroso, en aras de
proteger los derechos de la sociedad a la paz y a la seguridad sociales.
Referencias
Herrera, J. Á. (07 de 10 de 2021). Derecho
penitenciario. Obtenido de UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES: https://fdd.univim.edu.mx/pluginfile.php/90956/mod_resource/content/1/El%20derecho%20de%20ejecucio%CC%81n%20penal%20de%20cara%20al%20presente%20siglo.pdf
Plataforma de estudio.
UNIVIM.
(07 de 10 de 2021). Obtenido de https://fdd.univim.edu.mx/course/view.php?id=1640§ion=4
UNODOC. (07 de 10 de
2021). Reglas Mínimas de de las naciones unidas. Obtenido de Reglas
nelson mandela:
https://fdd.univim.edu.mx/pluginfile.php/90973/mod_resource/content/1/Reglas%20Minimas%20de%20las%20Naciones%20Unidas%20para%20el%20Tratamiento%20de%20los%20Reclusos.pdf
LEY
NACIONAL DE EJECUCION PENAL
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